PLAN
GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN
NORMAS
URBANÍSTICAS
TITULO TERCERO: NORMAS DE EDIFICACION Y USOS DEL SUELO
3.1. CAPITULO 1: CONDICIONES DE VOLUMEN
3.1.1. SECCION 1ª: PARÁMETROS QUE
AFECTAN A LA PARCELA
3.1.1.7.Clases de Alineaciones
3.1.2. SECCION 2ª: PARÁMETROS QUE
AFECTAN A LA POSICIÓN DE LA EDIFICACION
3.1.2.4. Separación entre edificios
3.1.3. SECCION 3ª: PARÁMETROS DE
OCUPACIÓN
3.1.3.2. Coeficiente de ocupación
3.1.3.4. Espacio libre de parcela
3.1.4. SECCION 4ª: PARÁMETROS DE
APROVECHAMIENTO
3.1.4.2. Índice de edificabilidad
3.1.4.3. Clases de edificabilidad
3.1.4.4. Superficie edificable
3.1.4.5. Superficie edificada total
3.1.4.6. Superficie construida por planta
3.1.5. SECCION 5: PARÁMETROS DE
FORMA
3.1.5.1. Cota de referencia para medición de alturas
3.1.5.2. Altura de la edificación
3.1.5.4. Altura de piso y altura libre
3.1.5.5. Criterios de medición de alturas
3.1.5.6. Construcciones permitidas por encima de la altura
3.1.5.9. Sótanos y semisótanos
3.1.5.10. Buhardillas y trasteros
3.2. CAPITULO 2: CONDICIONES DE ILUMINACIÓN E HIGIÉNICAS.
3.2.1. ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN
3.2.2.1. Medición de altura en patios
3.2.2.2. Dimensiones de los patios cerrados
3.2.2.7. Construcciones en patios
3.2.2.8. Patios de luces interiores
3.2.3. SERVICIOS DE LA EDIFICACION
3.2.3.3. Evacuación de aguas residuales
3.2.3.5. Evacuación de basuras
3.2.3.6. Suministro de energía
3.2.3.7. Servicio de Telefonía, antenas de T.V. y pararrayos
3.2.3.8. Ventilación e instalaciones de acondicionamiento de aire
3.2.3.10. Aparcamientos obligatorios
3.3. CAPITULO 3: CONDICIONES ESTÉTICAS
3.3.1. COMPOSICIÓN Y ESTÉTICA
URBANA
3.3.4. INSTALACIONES EN FACHADAS
3.3.6. SALIENTES, ENTRANTES,
CUERPOS VOLADOS, EN ORDENACIÓN CON ALINEACIÓN A VIAL
3.3.7. MARQUESINAS Y TOLDOS
PLEGABLES
3.3.8. ANUNCIOS, LETREROS LUMINOSOS
VISIBLES DESDE LA VÍA PÚBLICA
3.3.9. CERRAMIENTOS Y VALLADOS
3.3.10. PROTECCIÓN DEL ARBOLADO
3.4. CAPITULO 4: NORMAS DE SEGURIDAD
3.4.1. SECCION 1ª: SEGURIDAD EN LA
CONSTRUCCIÓN
3.4.1.3. Paso de líneas eléctricas
3.4.1.4. Licencia para derribos
3.4.1.6. Otras medidas de precaución
3.4.2. SECCION 2ª: SEGURIDAD EN LA
EDIFICACION
3.4.2.1. Señalización de fincas
3.4.2.2. Señalización de edificios de uso público
3.4.2.3. Accesos a la edificación
3.4.2.7. Protección contra incendios
3.4.2.8. Balaustres, antepechos y barandillas
3.4.2.9. Aislamientos térmicos y acústicos
3.4.2.10. Calidad en la construcción
3.5. CAPITULO 5: NORMAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
3.5.1. MANTENIMIENTO Y MEJORA DE LA
CALIDAD DEL MEDIO AMBIENTE
3.6. CAPITULO 6: USOS DEL SUELO
3.6.0.1. Definición y Clasificación de Usos
3.6.0.2. Regulación de los Usos por Clasificación del Suelo
3.6.0.3. Simultaneidad de Usos
3.6.0.5. Transformaciones de Usos
3.6.0.6. La compatibilidad de usos en suelo urbano se regula en el
cuadro anexo nº 1
3.6.1. SECCION 1ª: USO GLOBAL
RESIDENCIAL
3.6.1.1. Usos pormenorizados del uso global residencial
3.6.1.1.1. Condiciones del uso de
vivienda
3.6.1.1.2. Uso residencial
comunitario/hotelero
3.6.2. SECCION 2ª: USO GLOBAL
PRODUCTIVO
3.6.2.1. Usos pormenorizados del uso global productivo
3.6.3. SECCION 3ª: USO GENERAL
DOTACIONAL
3.6.3.1. Usos pormenorizados del uso global dotacional
3.6.3.1.3. Usos ligados al
transporte
3.6.4. SECCION 4ª: USOS PROPIOS DEL
SUELO NO URBANIZABLE
Para establecer los parámetros físicos que regulan la tipología edificatoria y su relación con la superficie y forma del terreno, se establece el conjunto de parámetros que condicionan el volumen, la forma exterior de las construcciones y su posición, tanto en la parcela, como en relación a los edificios del entorno.
Es toda porción de suelo urbano que constituye una unidad física y predial que resulta del proceso de desarrollo urbano.
La parcela resultante del planeamiento no será necesariamente coincidente con la unidad de propiedad.
Es la parcela o agrupación de parcelas en áreas urbanas limitadas por vías públicas.
Son las líneas perimetrales que delimitan una parcela o terreno. A efectos de definición de la posición de la edificación los linderos se clasifican según su localización relativa respecto a la vía pública que sirve de acceso a la parcela en:
- Lindero frontal: Aquel que delimita el frente de la parcela hacia la vía pública.
- Lindero posterior o trasero: Es la linde o lindes opuestas al lindero frontal.
- Linderos laterales: Los restantes límites que separan la propiedad respecto a los predios colindantes.
Es la establecida por el planeamiento en base a las características de ordenación y tipologías edificatorias previstas para una zona.
De acuerdo con el art. 94, párrafo 1 de la Ley del Suelo, las parcelas mínimas serán indivisibles, cualidad que obligatoriamente debe reflejarse en la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad.
En casos en que se establezcan condiciones de superficie de parcelas, se entiende que el valor asignado a la misma corresponde a la total comprendida dentro de su perímetro.
Es aquella parcela o agrupación de parcelas de suelo urbano definido como apto para la edificación, que cumplan con los requisitos del art. 82 de la Ley del Suelo y/o con las determinaciones que imponga el planeamiento.
Las parcelas que tengan consideración de solar y no estén afectadas por futuras actuaciones concretas de planeamiento o de gestión determinadas por el planeamiento son aptas para ser edificadas de forma inmediata.
Los solares resultantes de la demolición de edificaciones existentes y de parcelaciones anteriores a 1.985, en núcleos urbanos cuya agrupación con los colindantes no sea posible se exceptúan de cumplir las condiciones de parcela y lindero frontal mínimo.
Es la línea que define el límite entre las superficies edificables y las que no lo son. Dicha línea queda establecida por el Plan General, por los Planes Parciales o Especiales, por la edificación existente o por Estudios de Detalle.
Los chaflanes grafiados en los planos de ordenación, se trazarán perpendicularmente a la bisectriz de las fachadas, salvo que en dichos planos se determine otra cosa, de una forma concreta.
a) Alineación actual y alineación oficial: La actual es la existente y la oficial es la determinada por el planeamiento. (La alineación actual mientras no quedan modificadas por el planeamiento tienen carácter de oficial).
b) Alineación exterior e interior: La alineación exterior separa la superficie de los viales y/o la que marca el límite entre los espacios libres públicos de las parcelas edificables. La alineación interior o privada fija los límites de las superficies edificables de parcela o de manzana.
En los planos se marcan las alineaciones exteriores, no obstante se separarán los espacios libres de los predios edificables con una acera de 1,20 m. dentro de dicho espacio libre, si nada se establece en los planos.
c) Alineación de cerramiento y alineación de fachada: La alineación de cerramiento marca la posición en que se debe colocar el cerramiento o vallado de la propiedad respecto al espacio público. La alineación de fachada es la alineación exterior y/o interior que señala los planos de fachada de la construcción con excepción de los vuelos admisibles.
d) Alineación de vial: Es la alineación de fachada situada en el límite de la edificación a lo largo de los viales, salvo los retranqueos que se marcan en los planos.
Es la línea que determina el perfil longitudinal de un terreno o vía, respecto del plano horizontal.
a) Rasante oficial: es el perfil longitudinal del viario definido por un instrumento de planeamiento.
b) Rasante actual: es el perfil longitudinal del viario existente.
Si se modificase por el planeamiento la rasante de una acera y/o vía se deberá solucionar el acceso desde la vía a la edificación por parte de los propietarios y dentro de la propia parcela.
La rasante actual se considera oficial si no se modifica por el planeamiento posterior.
c) Rasante natural del terreno: es el perfil del terreno sin que se haya producido transformaciones.
d) Rasante artificial: es el perfil del terreno resultante de labores de explanación, desmonte, relleno o cualquier otra actividad que suponga alteraciones del terreno.
a) Si las alineaciones de vialidad están constituidas por rectas y curvas paralelas con una distancia constante en cualquier tramo del vial entre dos transversales, se tomará esta distancia como anchura de vial.
b) Si las alineaciones de vialidad no son paralelas o presentan ensanchamientos, estrechamientos u otra irregularidad, se tomará como anchura de vial para cada lado de un tramo de calle comprendido entre dos transversales el mínimo ancho puntual en el lado y tramo de que se trate.
c) Se entenderá por ancho puntual de vial para un punto de una alineación de vialidad la menor de las distancias entre este punto y los puntos de la alineación opuesta del mismo vial.
La anchura de vial es la que resulta de la real afectación al uso público. Cuando se trata de parcelas con frentes a viales de nueva apertura, la anchura vial será la que en virtud del plan y del proyecto de urbanización se afecte realmente al uso público y, a este efecto, se ceda y urbanice. Sólo los viales efectivamente urbanizados o aquéllos para los que se asegure la urbanización simultánea a la edificación, servirán de parámetro regulador de las alturas de los edificios o de los vuelos permitidos.
Es el plano vertical, trazado paralelamente a la directriz de la fachada y tangente a la misma en su punto más saliente. Contiene en su interior todos los elementos constructivos del edificio situados sobre rasante. No se consideran incluidos los vuelos admitidos cuando la línea de edificación coincida con la alineación oficial tanto interior como exterior.
Es la intersección del plano de fachada con la rasante del terreno o de la acera.
Es el valor obligado medido en metros, de la distancia a que debe situarse la línea de edificación respecto a la alineación oficial exterior o a uno cualquiera de los linderos de parcela.
El retranqueo puede ser una separación fija, cuando se desea obtener una posición homogénea de los planos de fachada de las edificaciones a lo largo de una vía, o tener el carácter de separación mínima. El valor del retranqueo se medirá perpendicularmente al lindero de referencia en todos los puntos del mismo.
Es la distancia medida en metros entre las líneas de edificación o los planos de fachada de edificios situados:
a) en el interior de una misma parcela.
b) en parcelas colindantes.
c) en parcelas enfrentadas en ambos lados de una vía.
El valor de la separación para un edificio dado se medirá, perpendicularmente a su línea de fachada en el punto en que dicha línea se encuentre más cercana a la línea de fachada de la edificación respecto a la cual se efectúa la medición o entre planos de fachada con las mismas condiciones.
a) Es aquella que determina la envolvente en cuanto a la superficie sobre la que puede asentarse la edificación en planta según el conjunto de limitaciones que se establecen en los planos y las condiciones de posición que determinen las normas de zona en las Ordenanzas que le sean de aplicación.
b) Las construcciones enteramente subterráneas pueden ocupar los espacios libres correspondientes a retranqueos y separaciones a linderos.
c) Ningún elemento constructivo o estructural puede rebasar la alineación oficial exterior.
d) Los cuerpos volados en los tipos de ordenación a vial sobre el espacio correspondiente al retranqueo obligatorio (antejardines) no computan a efectos de superficie ocupada, con una dimensión máxima de un metro.
Se entiende por edificación aislada la que está exenta en el interior de la parcela sin que sus planos de fachada estén en contacto con propiedades colindantes; guarda separaciones respecto a los predios colindantes, ocupan parcialmente la parcela y sus paramentos exteriores tienen tratamiento exterior de fachada.
Se incluyen los supuestos no incluidos en el de edificación aislada. Engloba:
- Edificación entre medianeras: Es la construida en una o varias parcelas que tiene sus planos de fachada en contacto con el plano de fachada de una construcción colindante, o con el lindero de una parcela adyacente.
- Edificación pareada: Es aquella que es medianera en el lindero común a una parcela adyacente, y exenta en los restantes.
Es la dimensión máxima en metros, medida perpendicularmente a la alineación oficial exterior de fachada en cada punto de la misma en edificación agrupada, en edificación aislada se medirá desde el plano de fachada.
Es la relación máxima entre la superficie que puede ser ocupada en planta por la edificación y la superficie total de la parcela o terreno.
La aplicación del coeficiente de ocupación sobre la superficie de la parcela determina un valor máximo de la superficie de ocupación en planta.
Es la comprendida dentro de las líneas de proyección vertical del edificio (sin contar aleros y cornisas inferiores a 0,80 m. de vuelo), limitado por los planos de fachada en la línea de edificación. Los patios interiores quedan exentos del cómputo.
Los cuerpos volados computan a efectos de superficie ocupada, excepto lo indicado en el apartado 3.1.2.5.d.
Son espacios libres de parcela los terrenos no ocupables por la edificación de propiedad y usos privados, resultantes de la diferencia entre la superficie de parcela y la superficie ocupable. Dichos espacios no podrán ser objeto de ningún tipo de aprovechamiento en superficie, distinto al de espacio libre o instalaciones deportivas descubiertas al servicio de la edificación principal, siempre que no rebasen la rasante natural del terreno.
Es el parámetro expresado en metros cuadrados que define la cuantía de la edificación, atribuido por el planeamiento a una parcela o terreno configurando el valor de su derecho a edificar.
El volumen mínimo que señala este Plan es el 50% del que se asigne por las Normas Particulares a los efectos del art. 4 de la Ordenanza Fiscal del impuesto municipal de solares y del art. 5.5a del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares.
Es el valor expresado en m2/m2 de la relación entre la superficie edificable y la superficie de un terreno.
El índice de edificabilidad se medirá en:
- En las parcelas sobre la parcela edificable, entendiendo por tal la superficie correspondiente a la parte comprendida dentro de las alineaciones oficiales exteriores.
- En la manzana se medirá sobre la superficie comprendida dentro de las alineaciones exteriores de la misma.
- En un sector se medirá sobre la superficie total del sector.
- En el supuesto de que las alineaciones exteriores existentes sean rectificadas por un instrumento de planeamiento, y no se halla delimitado una unidad de actuación, el índice de edificabilidad se podrá aplicar sobre la totalidad de la superficie de la parcela primitiva, exceptuando los parámetros de altura y ocupación si es preciso, para agotar la edificabilidad que le corresponda.
Esto último no será de aplicación a las parcelas de uso colectivo de la Hacienda de La Manga donde los coeficientes han sido ajustados a las parcelas netas, una vez descontados los espacios de cesión obligatoria.
Hay que distinguir:
a) Edificabilidad bruta: Entendiendo por tal la que es aplicable a todo el área o sector incluidos viales y suelos de cesión obligatoria.
b) Edificabilidad neta: Entendiendo por tal la que se aplica sobre:
- La superficie total de la parcela.
- La suma de superficies de suelo edificable, en caso de áreas o sectores deducidos de la superficie total los viales y suelos de cesión obligatoria.
Valor máximo expresado en m2. de la edificación que puede realizarse sobre un terreno, resultante de aplicar la índice de edificabilidad que tenga asignada a su superficie o la que resulte de aplicar la fachada por el fondo edificable por el número de plantas incluido vuelos permitidos, en caso de asignarse la edificabilidad por callejero.
En sectores o en áreas sometidas a reforma interior se obtiene la superficie edificable deduciendo la de los equipamientos que sean objeto de cesión obligatoria y gratuita.
Cuando una parcela de uso residencial se destine exclusivamente al uso residencial comunitario-hotelero, se permite, con carácter extraordinario y transitorio, mientras permanezca este uso, un aumento de edificabilidad, la cual se establece mediante un tanto por ciento sobre la edificabilidad que permite la norma de aplicación. Este aumento se establece solamente para los establecimientos del grupo primero (hoteles y hoteles-apartamentos), calificados como tales en el Decreto Regional 29/87 de 14 de mayo sobre ordenación y Clasificación de Establecimientos Hoteleros de la Región de Murcia, y siempre que se destine únicamente a incrementar la superficie de los servicios a que se refieren los artículos 19 y 20 del referido Decreto Regional.
El incremento de edificabilidad, que en ningún caso superará el 35% de la edificabilidad permitida en la norma de aplicación, se situará dentro de la propia parcela, aumentando la profundidad edificable (sólo cuando se actúe por manzanas completas) o la ocupación, disminuyendo los retranqueos y/o construyendo hasta 2 plantas más, como máximo, de las permitidas por el Plan General para la zona, sin que en ningún caso puede superarse este límite. No será de aplicación, el aumento de altura, en el casco antiguo o cuando de forma expresa la altura se encuentre limitada en los planos del Plan General.
En todo caso, será necesaria la redacción de un Estudio de Detalle, donde además de la justificación de la excepción de los parámetros que se propongan - teniendo en cuenta que el aumento de ocupación no puede suponer la supresión de retranqueos a terceros - se determinará la superficie destinada a servicios generales ( de los artículos 19 y 20 del citado Decreto Regional) y la destinada a otros usos (los de los artículos 17 y 18 del mismo Decreto); debiendo ser esta última superficie inferior a la máxima permitida por la norma de aplicación sobre la parcela. Este Estudio de Detalle, justificará igualmente, el impacto que el aumento de edificabilidad ocasione en las infraestructuras existentes.
Previamente a la concesión de licencia, se deberá aportar la clasificación de Establecimiento Hotelero, así como la categoría del mismo, según la clasificación del Decreto Regional 26/87, también, la inscripción registral de la finca y la edificación que sobre la misma se levante, como indivisible y como unidad de explotación.- El cambio de uso o clasificación, supondrá automáticamente su paso al régimen de fuera de ordenación de la edificación, a efectos de la aplicación del Reglamento de Disciplina urbanística, debiéndose demoler la superficie edificada que exceda de la permitida por la norma de aplicación, o bien ceder ésta para uso y dominio público.
Quedan excluidos de esta compensación, las parcelas de uso unifamiliar, así como aquellas que estén zonificadas por el Plan General para uso hotelero.
Suma total de las superficies que, en cada una de las plantas que integran la edificación, quedan comprendidas dentro de los límites exteriores del edificio. Se le denomina también superficie construida total. Podrá ser igual o inferior a la superficie edificable de un terreno o parcela pero nunca podrá rebasarla en cuanto ésta tiene el carácter de valor máximo de aprovechamiento.
Quedan incluidas en el cómputo:
1.- Todas las plantas transitables del edificio, incluyendo las plantas bajo cubierta, con independencia del uso a que se destinen salvo aparcamientos obligatorios, con altura libre superior a 1,50 m.
2.- Los cuerpos volados, balcones, terrazas cubiertas, porches y plantas diáfanas, salvo que estén cerrados sólo por uno o dos de sus lados que computarán en un 50%.
3.- Las construcciones secundarias o auxiliares sobre espacios libres de parcela si por la disposición de sus cerramientos y cubierta y de los materiales y sistema constructivo empleado pueda deducirse que se está consolidando un volumen cerrado y de carácter permanente.
Quedan excluidos:
1.- Los patios interiores.
2.- Los soportales y plantas diáfanas porticadas de uso público que no podrán ser objeto de cerramiento sin que suponga rebasar la superficie edificable.
3.- Las cubiertas planas aunque sean transitables y los elementos ornamentales de remate de cubiertas que carezcan de posibilidades de utilización.
4.- Los sótanos y semisótanos.
Es el valor medido en la forma indicada en el apartado anterior, para cada una de las plantas del edificio.
Es el punto de intersección de la rasante de acera o terreno con el plano vertical perpendicular a la misma, trazado en el punto medio de la fachada o edificación.
Es la distancia vertical medida desde la cota de referencia hasta el plano inferior del forjado de cubierta o alero.
Es la expresada en número de plantas, incluida la planta baja. Si el techo de los sótanos o semisótanos superan la distancia de un metro sobre la cota de referencia, se computa como una planta.
La altura de piso es la distancia vertical entre las caras superiores de los forjados de dos plantas consecutivas.
La altura libre de planta se define como la distancia vertical entre la cara superior del pavimento terminado y la cara inferior del forjado de techo de la misma planta.
La altura libre mínima y máxima en edificios cuyo uso característico sea el Residencial serán:
- En planta baja, cuando se destinen a un uso no Residencial, de 2,80 a 4,00 mts., pudiéndose admitir mayor altura cuando técnicamente quede justificado, sin que ello posibilite la construcción de entreplantas, y con la condición de que no se rebase por este aumento de altura, en la planta baja, la altura máxima permitida de la edificación.
- En planta de piso de 2,40 a 3,00 mts.; pudiéndose admitir mayor altura siempre y cuando no se rebase la altura permitida y se justifique técnicamente en el proyecto.
(Las viviendas situadas en planta baja podrán tener una altura libre igual a las situadas en plantas superiores, elevando como mínimo el nivel del pavimento, 30 cms. con respecto al nivel del portal).
- Para edificios cuyo uso característico no sea el residencial, no existe limitación en la altura máxima de plantas, siempre que no se rebase la altura total permitida de la edificación ni el número máximo de plantas.
Se puede admitir sobrepasar la altura total permitida de la edificación, sin sobrepasar el númer máximo de plantas, cuando técnicamente quede justificado, tramitándose un Estudio de Detalle que analice la composición con las condiciones del entorno.
- El cálculo de la altura total permitida de la edificación, para cualquier uso, será:
H = P X 3,3 + 2
siendo,
H = altura total permitida de la edificación en m.
P = nº de plantas.
El número de plantas queda regulado por las normas particulares de zona y callejero.
En el caso de construcciones contiguas a un edificio catalogado que puedan dar lugar a medianeras vistas por sobrepasar la altura máxima permitida a la altura del edificio protegido, se realizará un estudio concreto de la incidencia de la nueva edificación sobre la percepción del edificio catalogado. En todo caso se establece la obligación de tratar las medianeras.
Medición de alturas en supuestos especiales:
a) Si la rasante tuviese pendiente se fraccionaría la construcción en las partes que se estime conveniente, midiéndose la altura en la mitad de cada fracción. La diferencia de cota entre los extremos de cada fracción no podrá ser mayor de dos metros.
b) En caso de solares con fachada a una plaza y/o chaflanes la altura será, la que corresponda a la calle de mayor ancho que a ellos confluya.
c) Se mantiene la incidencia de la calle de mayor altura hasta el fondo máximo edificable en zonas con ordenación a vial.
d) En caso de solares con fachada a dos calles de distinta anchura o rasante o desigualmente edificadas: se tomará para cada calle la altura y número de plantas correspondientes hasta el fondo máximo y siempre que no supere la mitad del ancho de la manzana.
e) En edificación aislada la rasante para la medición de alturas será la rasante oficial de la parcela medida por la línea vertical que pasa por el centro geométrico de la planta en cada cuerpo de edificación.
Se entiende por rasante oficial de la parcela la superficie reglada que describe una línea perpendicular a la alineación de la parcela, apoyada sobre las rasantes oficial de la alineación y la de los linderos opuestos, según los datos topográficos del Plan General o de desarrollo en el que se sitúa.
La alteración de rasantes requerirá la aprobación de un Anteproyecto previo o Proyecto Básico, que se tramitará como un Estudio de Detalle; siendo condicionantes las características del entorno.
f) Cuando se deje una planta baja diáfana en edificación aislada si el número de plantas permitidas del edificio es igual o superior a 3 plantas dicha planta diáfana no computa a efectos de número de plantas (sin sobrepasar 10). En edificación con ordenación a vial se deberá establecer lo anterior por un Plan Parcial o Estudio de Detalle.
En este caso sólo podrá cerrarse en planta baja del 20% de la superficie ocupada.
Se permiten:
1.- El forjado de techo de la última planta de piso.
2.- Las pendientes de azoteas y las cubiertas inclinadas, sin superar una inclinación de 30º medida como máximo desde el borde exterior del forjado de techo de la última planta, ni una altura máxima de cumbrera de 2,0m, a medir asimismo desde la cara superior del forjado correspondiente al techo de la última planta. En cualquier caso, la altura máxima de cumbrera no superará la altura total permitida de la edificación definida en el apartado 3.1.5.4. de estas Normas.
3.- Los remates de las cajas de escalera y ascensores, los cuales deberán tener tratamiento de fachada. En los ámbitos protegidos, además de las condiciones anteriores, no podrán rebasar la envolvente definida por un plano inclinado de 45º apoyado sobre la línea de encuentro entre el plano de cualquier fachada exterior (correspondiente a la alineación, sin tener en cuenta vuelos) y un plano horizontal correspondiente a la cara interior del forjado perteneciente al techo de la última planta, y deberán estar retranqueados al menos 3 metros a partir del plano de fachada.
4.- Los antepechos de azoteas no superarán la altura de 1,50 m. medida desde la cara superior del último forjado.
5.- Las chimeneas de ventilación o evacuación de humos con las alturas que se determinan por las Normas tecnológicas de la edificación.
6.- Los paneles de captación de energía solar, instalación de aire acondicionado y depósitos, que se ajustarán a las condiciones del punto 3. También se permitirán las antenas.
No se permite el desdoblamiento de la planta baja en dos plantas, según la modalidad de semisótano y entreplanta.
Los altillos o planta baja partida, se
permiten en la planta baja cuando formen parte del local situado en ella y no
tengan acceso independiente del exterior.
Se separarán un mínimo de 3 metros de cualquier fachada del edificio, y su superficie construida no será superior al 50% de la superficie del local de planta baja. Su altura libre máxima será de 2,30 metros.
Se autorizan cuando su uso quede vinculado a aparcamientos, instalaciones o dependencias del edificio.
En ningún caso se autorizará la instalación de industrias, o talleres que no guarden relación con el edificio.
No se permite el uso de vivienda ni hotelero ni sanitario-asistencial, sin embargo se podrán autorizar otros si el local está dotado de medidas de seguridad que cubran los riesgos de incendio y explosión y se facilite el desalojo de personas.
Su altura libre mínima es de 2,20 metros.
Por encima de la altura permitida se podrán
construir buhardillas con las siguientes condiciones:
- En solares calificados con norma de uso característico
unifamiliar (Vu o Au), se permitirán las buhardillas construídas únicamente bajo el faldón inclinado de
cubierta, con una pendiente máxima de 30º a contar desde los bordes de forjado
de cualquier fachada y sin superar 2,0 mts. de altura de cumbrera medida desde la cara superior del
forjado de techo de la última planta, como anexo al uso de la edificación
principal y computando en edificabilidad. En cualquier caso, la altura máxima
de cumbrera no superará la altura total permitida de la edificación definida en
el apartado 3.1.5.4. de estas Normas.
- En tipología colectiva solo se permitirán las
construcciones permitidas por encima de la altura definidas
en el apartado 3.1.5.6. de estas Normas.
1.- Toda vivienda deberá tener como mínimo una pieza habitable a fachada y ésta una longitud no inferior a 4 metros. Sólo se podrá estimar como excepción aquellos supuestos del casco urbano en que existan fincas con una longitud de fachada inferior.
A efectos de lo anterior, se entiende por
fachada, el paramento del edificio coincidente con la alineación de un vial
público, así como aquellos paramentos que limitan con espacio libre privado en
los siguientes casos:
a) en edificación aislada.
b) los resultantes de retranqueos o
entrantes en alineación a vial.
c) aquellos que se establezcan
mediante Estudio de Detalle cuando tengan la consideración de elementos comunes
de las viviendas que dan a los mismos, estén abiertos, cumplan las condiciones
higiénicas y sean inedificables
Quedan prohibidas las viviendas interiores.
2.- Todas las viviendas deberán disponer de luz y ventilación directas en todas las piezas habitables, entendiéndose por luz y ventilación directa la que se toma de la vía pública o espacios libres, patio de manzana o patio de luces.
3.- La superficie de los huecos de iluminación no será inferior para cada habitación a la establecida por las normas habitabilidad vigentes.
4.- La ventilación e iluminación mediante medios técnicos, sin utilización de patio de luces o patios de ventilación, se admitirá para dependencias y piezas auxiliares de las viviendas no destinadas a dormitorios y estancias cuando se aseguren las condiciones higiénicas y esté autorizado por las normas estatales y municipales sobre condiciones sanitarias e higiénicas de las viviendas.
Es todo espacio no edificado, a cielo abierto, rodeado de edificación y cuya función principal es la de proporcionar luz y ventilación adecuada a las dependencias de la edificación que lo circundan.
Podrán adosarse a los linderos aunque no exista edificación.
La altura del patio se medirá desde el nivel del piso del local de cota más baja que tenga huecos de luz y ventilación al mismo, hasta la coronación de los mismos incluido el antepecho de fábrica si lo hubiera.
Las dimensiones de los patios es función de la altura y del destino de las piezas que abren huecos a ellos:
Uso del local |
Diámetros mínimos |
Superficie
mínima |
Dormitorios y estancias. |
0,30 H. |
H2/8 |
Cocinas |
0,20 H. |
H2/10 |
Otros. |
0,15 H. |
H2/20 |
Se fija un mínimo de 3 mts. para luces rectas y diámetros y de 9 m2. para la superficie, salvo en el caso de dormitorios, que el mínimo será de 12 m2., si la edificación supera una planta. Quedan exentos del cumplimiento del diámetro mínimo los patios de edificios entre medianeras con fachadas inferiores a 6 mts., los dormitorios deberán tener luces rectas iguales o superiores al diámetro mínimo establecido para ellos.
Los patios abiertos a fachada cumplirán las siguientes condiciones: La longitud L del frente abierto no será inferior a 1/6 de la altura, con un mínimo de 3 mts.
La profundidad del patio abierto, medido normalmente al plano de fachada, será como máximo igual a vez y media el frente abierto de fachada cuando al patio de dormitorios o estancias, y dos veces el frente abierto de fachada, cuando al patrio de otras habitaciones que no sean dormitorios o estancias.
Es el espacio libre central de manzana definido por los planos interiores de fachada.
Las dimensiones del patio de manzana pueden establecerse acotando su medida entre planos de fachada opuestos o fijando el fondo edificable máximo. En todo caso se definirá estableciendo una alineación oficial interior.
En manzanas de ordenación a vial con alineación interior definida por la profundidad edificable, el patio de manzana deberá cumplir las dimensiones mínimas, quedando exenta de esta exigencia cada parcela. Si el patio de manzana es inferior a las dimensiones mínimas, cada parcela completará esas dimensiones.
Es el espacio libre interior a la parcela cuya dimensión se puede establecer como diferencia entre la profundidad de la parcela y el fondo edificado.
Son patios mancomunados los que sean comunes a los inmuebles colindantes, y así conste en escritura pública.
Dicha comunidad no podrá extinguirse sin autorización del Ayuntamiento en tanto subsista alguna de las edificaciones cuyos patios requieran la superficie mínima expresada en el punto 3.2.2.2.
Los patios mancomunados podrán separarse en planta baja mediante rejas o celosía, nunca por muros de fábrica.
Los patios no podrán ser ocupados por construcciones, salvo que expresamente se admitan por las normas de zonas.
a) Las distancias mínimas entre muros del patio de luces no podrán reducirse con salientes u otros elementos o servicios, como son los lavaderos.
b) La altura del patio de luces a efectos de la determinación de su superficie se medirá en metros desde la planta más baja que lo precise como patio de luces hasta la coronación del cerramiento.
c) El pavimento del patio de luces, estará, como máximo, un metro por encima del nivel del suelo de la dependencia a ventilar o iluminar.
Todo edificio deberá contar en su interior con servicio de agua corriente potable con dotación suficiente para las necesidades propias del uso, debiéndose a tal efecto, salvo para edificios de vivienda unifamiliar establecerse un sistema de reserva de agua con capacidad para el abastecimiento de un día.
La instalación del servicio, acometido, contadores, etc., se regirá por el Reglamento-Ordenanza del Servicio Municipal de Aguas.
La capacidad de abastecimiento de las dotaciones de agua fría y caliente debe cumplir las condiciones exigidas por las Normas Técnicas de Diseño de V.P.O.
Cualquier explotación de acuíferos fuera de la red general de abastecimiento deberá contar con una autorización expresa de la Administración competente, a fin de garantizar las debidas condiciones tanto sanitarias como técnicas de la explotación.
El desagüe de las bajantes se hará en atarjeas que las conduzcan al alcantarillado urbano.
a) Las instalaciones de saneamiento deben entroncarse al alcantarillado.
b) Si el desagüe no vierte directamente al colector municipal deberá preverse el correspondiente sistema de depuración, en fosa séptica o estación depuradora que deberá cumplir con las condiciones de vertido que se imponen por este Plan General.
c) Las bajantes contarán con ventilación por su extremo superior para evitar succiones.
d) En todo caso, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Alcantarillado.
e) En caso de que las características de los residuos producidos por la actividad, o por su ubicación, no deban ser recogidos por el Servicio Municipal de limpieza, deberá procederse a su traslado directamente a vertederos autorizado por el Ayuntamiento, por cuenta del titular de la actividad.
Se prohíbe la salida libre de humos por fachadas, patios comunes, balcones, y ventanas.
Todo tubo o conducto de chimenea estará previsto de aislamiento y revestimiento suficiente para evitar que la radiación del calor se transmita a las propiedades contiguas y que el paso y salida de humos cause molestias o perjuicio a terceros.
Todos los edificios de nueva construcción cuyo uso no sea el de vivienda unifamiliar, contarán con un local para los cubos de basura, su capacidad de recogida y almacenamiento en función de las necesidades de los usuarios.
Dicho recinto podrá ser compatible con otros
usos, no lucrativos y vinculados al servicio de la comunidad de propietarios.
1.- Todos los edificios contarán con instalación interior de electricidad, bien mediante conexión a la red general, bien por medio de fuentes de generación propias.
Para la concesión de licencias se debe justificar el cumplimiento de las determinaciones del Reglamento Electrotécnico para baja tensión y demás disposiciones aplicables.
2.- En todo edificio de nueva construcción se exigirá la puesta a tierra de las instalaciones y estructura del edificio.
3.- Las instalaciones de gas en edificios cumplirán la normativa estatal municipal y las de la compañía suministradora.
4.- Cuando la fuente de energía utilizada sean los derivados del petróleo, además del estricto cumplimiento de normas sobre contaminación el Ayuntamiento a través del Servicio correspondiente vigilará la instalación de los depósitos de almacenamiento de combustible.
5.- Las calderas y quemadores que utilicen el carbón o la leña como fuente de energía, cumplirán con la normativa propia y contará con los filtros y medidas correctoras suficientes para reducir al mínimo la emisión de humos, gases y otros contaminantes atmosféricos.
6.- Los paneles fotovoltáicos de generación eléctrica o producción de agua caliente deberán situarse de manera que se cumplan las condiciones estéticas adecuadas. No serán visibles desde la vía pública a no ser que estén incorporados a los elementos de cierre de la edificación. Deberán estar anclados de forma que admitan vientos de 120 Km/hora, sin desprendimientos de placas.
1.- Todos los edificios de nueva construcción y destino distinto del de vivienda unifamiliar, deberán construirse con previsión de las canalizaciones telefónicas con independencia de que se realice o no la conexión con el servicio.
2.- La antena colectiva de T.V. es de obligatoria instalación en edificaciones de más de diez viviendas o en número de plantas superiores a tres.
3.- Se instalarán pararrayos con carácter obligatorio en edificios o estructuras de altura superior a 22 m. en aquellos edificios o instalaciones donde se manipulen sustancias tóxicas, radiactivas, explosivas o fácilmente inflamables, en los que el índice de riesgo NTE sea superior a 27 unidades y en aquellos en que, por sus características topográficas, urbanísticas o del propio edificio, solo o en relación con el entorno, se precise. Asimismo, serán preceptivos en edificios con anuncios luminosos en su coronación.
Se autoriza la ventilación forzada en locales no vivideros. En el uso residencial se entienden no vivideros los vestíbulos, pasillos y elementos de distribución, despensas, vestidores y cuartos de armario así como los aseos y cuartos de baño y cocinas.
La previsión de instalación de aire acondicionado no puede disminuir las condiciones de iluminación y ventilación natural precisas para cada uso.
El aire enrarecido procedente de la renovación de locales, deberá evacuarse por conducto exclusivo a cubierta para locales con superficie superior a 200 m2, así como el aire caliente procedente de la refrigeración de condensadores, si su volumen supera 1 m3/seg. Para volúmenes más pequeños y para extractores de aire, el centro de la rejilla de evacuación deberá estar, como mínimo a 3 m. sobre el nivel de la vía pública y a 2 m. de ventanas de terceros siguiendo la poligonal más corta por cerramientos de fachada. Los aparatos de aire acondicionado o extractores constarán con aislamiento contra ruidos y vibraciones y no podrán verter sustancias o agua de condensación directamente a la vía pública.
1.- Con independencia de que, por las necesidades del uso a que se destinen sea requisito la instalación de ascensor sea cual sea la altura del edificio, es exigible la instalación del ascensor en los edificios destinados a cualquier uso cuando la cota del forjado de piso de la última planta se encuentre a 15 metros o éste tenga 4 o más plantas sobre la rasante de la acera en el eje de la entrada del edificio.
2.- El número y condiciones de aparatos en función de las características del edificio serán fijadas en las instrucciones de diseño de la Norma Técnica correspondiente.
3.- El acceso al ascensor en planta baja no estará a cota superior a 1,50 mts. respecto a la rasante de la acera en la entrada del edificio.
1.- Toda edificación de nueva construcción destinada a cualquier uso deberá contar con una dotación de aparcamiento obligatorio que no podrá ser inferior a:
a) 1 plaza de aparcamiento por vivienda.
b) 1 plaza por cada 100 m2. de superficie edificada adscrita a otro uso.
c) En edificios industriales, el mayor valor de los resultantes de aplicar una plaza por cada 100 m2. de superficie edificada o una plaza por cada 10 puestos de trabajo.
2.- El aparcamiento podrá situarse:
a) En el interior de la parcela.
b) En el interior de la edificación.
c) Bajo rasante en patios de manzana o espacios libres privados.
d) En edificio exclusivo como dotación comunal a los usuarios de un área.
3.- Las dimensiones mínimas por plaza de aparcamiento es de una superficie rectangular mínima de 2,20 x 4,50 mts., siendo la superficie de aparcamiento mínima por plaza incluyendo rampas de acceso, áreas de maniobra, isletas y aceras....de 20 m2 útiles.
4.- La provisión de plazas de aparcamiento obligatorio es independiente de la existencia de garajes de propiedad privada e intención lucrativa.
5.- Los titulares de licencias de construcción de los edificios a que se refiere este epígrafe deberán presentar, a los efectos de obtención de la licencia de primera ocupación, escritura pública debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad en que conste la reserva de los espacios para aparcamientos así como el régimen dominical que los regule.
6.- En los locales comerciales, industriales, equipamiento o con destinos semejantes que se instalen en edificios existentes que no cuenten con provisión de aparcamiento, podrá autorizarse que las plazas se encuentren en otros edificios o en aparcamientos privados situados en un radio de acción inferior a 200 mts. del local.
7.- En solares resultantes de la demolición de edificaciones existentes y de parcelas registradas, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 12/86 de Medidas de Protección de la legalidad Urbanística en la Región de Murcia y con lindero frontal menor de 5 mts. se le eximirá la exigencia de aparcamiento obligatorio.
En parcelas cuya norma de aplicación sea la Cc y Vc3 se eximirá la exigencia de aparcamiento obligatorio en solares con lindero frontal menor de 10 metros y/o 250 m2 de superficie.
La presencia y conservación de restos arqueológicos in situ, también podrá modificar las condiciones.
8.- No se considera como plaza de aparcamiento aquellos espacios que aún cumpliendo las condiciones necesarias carezcan de acceso libre.
9.- La exigencia de aparcamiento es de aplicación a los edificios que sean objeto de ampliación de la superficie edificada. La previsión será la que corresponde a la ampliación.
El fomento y defensa de la imagen urbana corresponde al Ayuntamiento por lo que se podrá denegar cualquier actuación que resulte inconveniente o lesiva para la imagen de la ciudad, siendo, por tanto, aplicables las observaciones, que a este respecto prescriba la Corporación, y las siguientes normas:
0. Proyecto:
Se deberán presentar planos de alzado o fachadas con descripción detallada del tratamiento de las mismas así como de los materiales a emplear.
1. Materiales:
En la construcción se emplearán materiales de buena calidad, quedando prohibidos los que por su blandura, permeabilidad o mal estado perjudiquen el decoro y ornato de la vía pública. No se autorizan materiales, que puedan suponer riesgo físico o para las personas en caso de desprendimientos.
2. Adecuación:
En los sectores edificados, la composición y el diseño debe responder a las características dominantes del ambiente en el que se emplazan. A tal fin se pondrá especial cuidado en armonizar cubiertas, cornisas, niveles de forjados, dimensiones de huecos, composición, materiales, color y detalles constructivos.
3. Tratamiento:
Se construirán como fachadas todos los parámetros de un edificio visibles desde la vía pública. En particular, cuando se trate de edificios contiguos con diferentes alturas es obligatorio tratar como fachada el paramento que por tal efecto queda visto, el cual deberá retirarse del lindero para poder establecer en él aberturas si ello fuera necesario para conseguir una composición adecuada.
4. Instalaciones:
Las construcciones permitidas por encima de la altura a que se refiere el punto 3.1.5.6 deben ser tratadas con la misma calidad de materiales y acabados que las fachadas; debiendo estudiarse una ordenación de estos últimos de modo que esos volúmenes aparezcan integrados en la composición arquitectónica del conjunto del edificio.
5. Conservación:
Es obligatorio para los propietarios la conservación, limpieza y decoro de las fachadas, así como las medianerías al descubierto, las entradas y escaleras y en general, los espacios visibles desde la vía pública, siempre que sean necesario o cuando por motivos de ornato público se le ordene por la autoridad municipal: Esto mismo será aplicable con respecto a las chimeneas, depósitos, patios, conductos de agua, y demás instalaciones complementarias de la edificación.
6. Tendederos:
Toda vivienda de nueva planta contará con tendedero tratado de forma tal que la ropa en ellos dispuesta no sea vista desde la vía pública, así como los depósitos de agua que deberán tratarse igualmente.
1.- Se declara para las zonas que no sean objeto de protección especial la composición estética libre, aunque, de acuerdo con el apartado anterior debe armonizar con el conjunto colindante evitando efectos discordantes entre las fachadas de una misma manzana, calle o plaza.
2.- No podrán instalarse en las fachadas ningún tipo de material o elemento que pueda suponer riesgo para los viandantes.
3.- Se podrá modificar las características de una fachada existente, de acuerdo con un proyecto adecuado, que garantice un resultado homogéneo del conjunto arquitectónico.
Para poder autorizar el cerramiento de terrazas existentes, en casos en que la norma de zona lo permita, se deberá presentar un proyecto de conjunto de la fachada por parte de la propiedad del edificio en cuestión.
La construcción y la modificación de fachadas en planta baja requerirá la toma en consideración y adecuación al conjunto del edificio tanto en lo que atañe al diseño como en materiales y solución constructiva.
1.- Se permiten los entrantes voluntarios de las construcciones si no dejan medianerías al descubierto, excepto donde se prohíben por las normas particulares de zona.
2.- Por razones de ornato el Ayuntamiento podrá elaborar un criterio de estética y de diseño, asimismo, por la misma razón se podrá asumir por parte del Ayuntamiento la ejecución de obras de medianería en determinados espacios públicos de importancia visual y estética en común acuerdo con los propietarios.
3.- Cuando una obra de nueva edificación colinde con una medianería que no sea previsible su desaparición o quede vista incluso como consecuencia de la misma obra, podrá cargarse a ésta el tratamiento adecuado del paramento medianero de acuerdo con la nueva ordenación resultante.
Se señalan como modalidades de entrantes en tipos de ordenación a vial:
a) En todas las plantas del edificio.
b) En las plantas de piso.
Los entrantes en la modalidad a) se admiten salvo expresa prohibición si cumplen los siguientes requisitos:
1.- Que el retranqueo se inicie a más de 0,12 mts. de las medianeras, existentes para dar el tratamiento adecuado como fachada a las mismas.
2.- Que al hacerlo se diferencie claramente los espacios de propiedad privada de los de propiedad pública. Esta modalidad no da lugar a la cesión gratuita y obligatoria del terreno afectado y no modifica la altura ni el desplazamiento del fondo edificable.
Los entrantes en la modalidad b) se permiten si concurren los siguientes requisitos:
1.- Que se inicie a más de 0,12 m., de las medianeras existentes.
2.- Que la separación entre paramentos cumpla las dimensiones mínimas establecidas para los patios de luces.
Las instalaciones tales como aparatos de refrigeración, acondicionamiento, evacuación de humos, así como cualquier otro (toldos, persianas, alicatados, anuncios) deberá estar en consonancia con la edificación y su entorno.
A tal efecto, en la solicitud de licencia se presentarán fotos del estado actual de la fachada, descripción de los materiales a utilizar, estructuras, colores de la fachada, descripción de los materiales a utilizar, estructuras, colores y presupuesto que comprenda los acabados necesarios para restauración de la fachada, así como planos, en caso de fuerte impacto en la fachada, pudiendo ser exigibles por el Ayuntamiento las operaciones de limpieza o pintura que estime procedentes, así como la fianza correspondiente.
En edificación aislada, los aleros y cornisas inferiores a 0,80 mts., no cuentan a efectos de ocupación.
En edificación con alineación a vial no excederá de 0,20 m. más del vuelo permitido.
1.- Los vuelos se contarán a partir del plano vertical de la alineación del edificio, retirándose como mínimo 0,60 mts. del eje de la medianería quedando siempre comprendidos dentro del plano que pasa por el eje de la medianería y forma 45º con el plano de fachada.
En las esquinas en chaflán el vuelo se contará a partir de la alineación del chaflán.
2.- En las calles de anchura inferior a 4 mts. no se autoriza ningún cuerpo volado.
3.- Se permiten vuelos en patios de manzana con la misma dimensión de los de fachada exterior.
4.- Los cuerpos volados ya sean abiertos o cerrados no se permitirán a menos de 3,60 mts. sobre la rasante de la acera y tendrán un vuelo máximo que no supere en ningún caso 1/10 del ancho de la calle con un máximo de 1 m.
5.- Los cuerpos salientes, podrán ocupar los 2/3 de la longitud de la fachada, los cerrados no podrán superar el 50% de la fachada, excepto miradores que en Casco Antiguo podrán llegar al 70%.
6.- Las terrazas entrantes deben tener como máximo una profundidad no superior a su altura ni a su frente y éste con un mínimo de 2 mts. si ventilan a ellas dormitorios y estancias.
7.- En planta baja no podrá rebasarse la alineación oficial exterior con salientes superiores a 5 cm. valor que regirá para decoraciones, jambas, molduras, pilastras, etc.
Se podrán construir marquesinas a partir de los 2,60 m. sobre rasante de la acera y no podrá superar los 3/4 del ancho de la acera ni el 1/10 del ancho de la calle.
Su saliente respetará el arbolado si lo hubiere y no podrá producir goteo a la vía pública.
El canto de la marquesina no excederá del 15% de su menor altura libre sobre la rasante del terreno o acera y no rebasará en más de 10 centímetros la cota del forjado de suelo del primer piso.
Los toldos, que deberán ser siempre plegables, tendrán una altura libre mínima de 2,25.
1.- La instalación de anuncios, letreros luminosos que sean visibles en la vía pública tienen carácter provisional y el Ayuntamiento, en cualquier momento por razones de ornato, seguridad u otros puede revocar la licencia.
Se prohíben:
a) Los anuncios en tela o similares que no reúnan las mínimas condiciones de dignidad o estética o desmerezcan del lugar en que pretendan colocarse.
b) Los que puedan producir deslumbramientos, fatigas o molestias visuales.
c) Los que puedan confundirse con las señales luminosas de la circulación o impedir la perfecta visión en dichas señales.
Lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las normas que sobre actividad publicitaria exterior se halla vigente al solicitar la licencia.
2.- A estos efectos rigen las normas sobre elementos salientes y balcones que les sean aplicables por afinidad.
Vallado de solares:
Tanto los solares en edificación con ordenación a vial como los que el Ayuntamiento disponga, deberán cerrarse con una valla de 2 mts. de altura para asegurar su conservación, y sus condiciones de salubridad e higiene. El cerramiento debe situarse en la alineación oficial; a tal efecto, al producirse la apertura de nuevas vías, los propietarios de terrenos y solares tendrán que solicitar en el plazo de un mes, desde la apertura de las mismas, la alineación correspondiente y la licencia para construir la valla.
En casos de derribo, si no se edifica el solar inmediatamente, será obligatorio cercar los solares resultantes y retirar la valla de obra.
Cerramiento de parcelas y terrenos sin edificar:
En edificación aislada, o en edificación a vial con retranqueo, el cerramiento de las parcelas a las vías o espacios públicos, se resolverá con elementos ciegos de 1 metro de altura máxima, completados con protecciones diáfanas estéticamente admisibles, tipo verja, o elementos semejantes, hasta un máximo de 2,30 mts., adecuándose en todo caso a las características de la zona.
Los cerramientos de las parcelas que no den frente a vía pública, podrán ser ciegos hasta una altura de 2,30 mts., excepto en la zona de retranqueo que deberán ser similares a los de fachada.
En ningún caso se permite el cerramiento con elementos punzantes o cortantes que puedan causar lesiones a personas o animales.
En las zonas industriales, las instalaciones que por sus características puedan requerir cercas de mayor altura, el Ayuntamiento podrá autorizarlas previa justificación de tan necesidad. La misma excepción se podrá aplicar para los usos tolerados, a excepción del característico, en zonas residenciales.
Los terrenos incluidos en unidades de ejecución o los destinados por este Plan General a espacios libres o equipamientos, no gestionados, solo podrán cercarse con cerramiento de carácter provisional, a base de postes y malla metálica, con compromiso de demolición sin derecho a indemnización, cuando las circunstancias urbanísticas así lo exijan.
Cerramiento de Locales Comerciales:
Los locales en planta baja deberán proyectarse con tratamiento de fachada, que será ejecutada previa solicitud de primera ocupación de las plantas residenciales aunque se desconozca el uso al que se van a destinar los citados locales.
El arbolado existente en el espacio viario, aunque no se califique como zona verde o espacio de recreo y expansión, deberá se protegido y conservado. En las franjas de retranqueo obligado y entrantes permitidos lindante con vía pública será preceptiva la plantación de arbolado y/o jardinería independientemente del uso a que se destina la edificación, admitiéndose los aparcamientos al aire libre. Deberá respetarse el arbolado existente. Cuando sea necesario quitarlo por necesidades urbanísticas se deberán reponer mediante trasplante o nueva plantación.
En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 12/86 de la C.A., la tala y trasplante de árboles deberá ser objeto de Licencia Municipal expresa.
1.- En el frente del edificio o solar donde se realicen obras de nueva planta, reparación o reforma de fachada o de muro contiguo a solares o terrenos descubiertos, se colocará una valla precautoria de 2 mts. de altura por lo menos, construida con material que permita una conservación segura y decorosa, a cuyo fin será debidamente reforzado su pie y se blanqueará o pintará, salvo que esté construido con material a cara vista.
2.- El máximo espacio que con esta valla de precaución podrá ocuparse será de 1 mts. desde la línea de fachada, como norma general; pero en el caso de que el ancho de la acera no permita el paso de peatones, será obligatorio remeter la valla hasta una línea que queda a 0,60 mts. por dentro de la línea del bordillo. Si con la aplicación de esta regla quedara un ancho inferior a 0,60 mts. desde la valla la línea de la fachada o cuando por circunstancias especiales no sea aconsejable la aplicación de las normas anteriores, el técnico municipal fijará las características y disposición de la valla.
3.- La autorización de vallas fuera de alineación se entiende siempre con carácter provisional, por lo que desde el momento en que transcurren cinco días naturales sin dar comienzo las obras o se mantengan interrumpidas, deberá retirarse la valla a la línea del solar y dejar la acera completamente libre para el tránsito público.
4.- En todo caso, la valla deberá desaparecer en el momento en que se terminen los trabajos indispensables en la planta baja, continuando las obras en las plantas superiores mediante la colocación de una visera de protección resistente a la caída de herramientas, medios auxiliares o cualquier otro elemento.
1.- Para garantizar la debida instalación y funcionamiento de las grúas utilizadas en la construcción, se requerirá la correspondiente licencia municipal, que se considerará incluida en la de obras si se especificasen en el proyecto los medios técnicos a utilizar en las mismas y se cumpliesen asimismo los extremos que se especifican en el número siguiente. En todo caso, en la solicitud de instalación de la grúa habrán de especificarse los siguientes extremos:
A.- Plano de ubicación de la grúa, con las áreas de barrido de la pluma, firmado por el arquitecto autor del proyecto o el director de las obras.
B.- Póliza de seguro con cobertura total de cualquier género de accidentes que pueda producir el funcionamiento de la grúa y su estancia en obra.
C.- Certificación de buen funcionamiento y seguridad de la grúa, durante todo el transcurso y hasta la paralización de las obras o su desmontaje, expedida por técnico competente de acuerdo con las disposiciones legales en vigor y visada por el Colegio oficial que corresponda.
D.- Certificación de la casa instaladora, acreditativa del perfecto estado de montaje y funcionamiento de la grúa.
2.- El carro del que cuelga el gancho de la grúa no rebasará con carácter general, al área del solar de la obra. Si el área de funcionamiento del brazo rebasara el espacio acotado por la valla de las obras, deberá hacerse constar en la petición de licencia, con todas las prevenciones que requiera el caso y con especial cuidado para evitar posibles contactos con líneas de conducción de electricidad, siendo en estos casos facultad discrecional de la Corporación el otorgamiento o denegación de la licencia para utilizar la grúa.
3.- Los elementos que transporte la grúa serán colocados en forma que presenten la necesaria garantía de seguridad a juicio de la dirección facultativa de la obra.
4.- Lo anterior se entiende sin perjuicio de cumplir exactamente lo dispuesto sobre grúas en la Ordenanza general y demás normas aplicables en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
En las zonas afectadas por el paso de líneas de alta tensión se estará a lo dispuesto en la normativa específica sobre distancias y condiciones a que haya de sujetarse la edificación. A tal efecto, el Ayuntamiento podrá solicitar informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria en relación con el paso de dichas líneas y superficie de terrenos a que afectan.
1.- Será necesaria licencia municipal para la ejecución de cualquier derribo, que necesariamente tendrá que ser proyectado y dirigido por un técnico competente, cuya aceptación ha de constar y adoptándose para su ejecución las necesarias medidas de seguridad, vigilancia y alumbrado suficiente, especialmente cuando afecten a la vía pública; siendo por tanto responsable de su cumplimiento el técnico director de las obras de demolición.
2.- El Ayuntamiento, para evitar las molestias y peligrosidad al vecindario, podrá imponer un horario especial para la ejecución de esta clase de obras.
3.- Todo el frente del edificio donde se efectúen las obras de derribo, se cerrará con una valla protectora, y los escombros no se arrojarán directamente a la calle, sino que al efecto se hará uso de aparatos de descenso que no produzcan polvo, o bien se efectuarán derribos parciales en planos horizontales, previamente regados con agua.
4.- Cuando la edificación del solar resultante no haya de ser inmediata, el propietario vendrá obligado en el plazo de 10 días contados desde el derribo del techo de la planta baja, a solicitar las alineaciones que le correspondan para situar en ellas la correspondiente valla de cerramiento de solares, sin que puedan utilizarse a este fin los muros de la planta baja.
5.- Para los Bienes de Interés Cultural y los incluidos en el Catálogo con los grados 1, 2, y 3 son aplicables los art. 36 y 24 de la Ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español. En ningún caso un inmueble catalogado con los grados 1, 2 y 3 podrá ser demolido sin previa declaración firme de ruina y autorización de la Administración conforme al art. 24 de la Ley 16/85. El resto de inmuebles, se considera que pueden ser demolidos sin necesidad de seguir dicho procedimiento con la salvedad de que para los catalogados “P” y los incluidos en los entornos, se precisa informe de la Administración competente.
1.- Para la realización de apeos y apuntalamientos, habrá de solicitarse licencia por los propietarios, expresando en una Memoria firmada por técnico legalmente autorizado, la clase de apeos o apuntalamientos que van a efectuarse, con los planos que fueren necesarios.
2.- Cuando por derribo u obras en una edificación sea necesario apear la contigua, se solicitará licencia conforme al párrafo anterior. En caso de negativa del propietario a realizar las obras de apeo, se podrán llevar a cabo directamente por el dueño de la casa que se valla a demoler o aquella donde se haya de ejecutar las obras, el cual deberá solicitar la oportuna licencia, con el compromiso formal de sufragar, si procediere, la totalidad de los gastos que ocasione el apeo sin perjuicio de que pueda repetir los gastos ocasionados, con arreglo a Derecho. Cuando las obras afecten a una medianería, se estará a lo establecido sobre estas servidumbres, en el Código Civil.
3.- En todo caso, cuando se vaya a comenzar un derribo o vaciado que pueda afectar a la propiedad colindante, el propietario tendrá obligación de comunicarlo en forma fehaciente, a los colindantes de la finca, por si debe adoptarse alguna precaución especial.
4.- En caso de urgencia, el Director Técnico de una obra podrá disponer los apeos o apuntalamientos que sean necesarios, dando cuenta inmediata a la Alcaldía de las medidas adoptadas, especialmente en lo que afecten a la vía pública, y sin perjuicio de que el propietario solicite la licencia en el plazo de 48 horas y abone los derechos o tasas que procedan.
5.- En cualquier caso, para la colocación de apeos o apuntalamientos en la vía pública, deberán informar previamente en el expediente de licencia, además de los Servicios Técnicos Municipales, la Jefatura de la Policía Municipal.
1.- En casos especiales en que por los Servicios Técnicos municipales se considere indispensable, podrá proponerse la supresión en la calle del tránsito de vehículos en una sola o en las dos direcciones y la Alcaldía resolverá lo que estime procedente. Si se tratase de vías de gran tránsito, podrá limitarse el trabajo a determinadas horas, e incluso imponer la obligación de construir pasos especiales para peatones sobre aceras o calzada en zonas comerciales o de mucha circulación, incluso cubiertos si fuera preciso, según las instrucciones fijadas por los Servicios Técnicos municipales.
2.- En aquellas instalaciones en fachadas o cubiertas con revoques, retejos u otras operaciones análogas, que puedan suponer un peligro para los viandantes, se colocará en la calle, durante las horas de trabajo, una cuerda o palenques con un obrero para advertir el peligro y dar los avisos oportunos a los transeúntes.
3.- Los aparatos de ascensión de materiales sólo podrán situarse en el interior de la construcción o solar o dentro de valla de precaución salvo casos especiales y con autorización pertinente.
4.- Los materiales se colocarán y prepararán dentro de la obra, y cuando no fuere posible la colocación y preparación se hará en el punto o espacio que la Administración municipal señale. En la vía pública sólo podrán colocarse escombros mediante la utilización de contenedores adecuados.
Toda edificación deberá estar señalizada exteriormente con el número de policía que será perfectamente visible.
En los edificios de uso público, existirá la señalización interior correspondiente a salidas y escaleras de emergencia, aparatos de extinción de incendios, procedimiento de evacuación en caso de siniestro, posición de accesos y servicios, cuartos de maquinaria, situación de teléfonos y medios de circulación para minusválidos, señalamiento de peldañeado en escaleras y, en general, cuantas señalizaciones sean precisas para la orientación de las personas en el interior del mismo y facilitar la actuación de los servicios de protección ciudadana en caso de accidente o siniestro. La señalización será objeto de inspección por los departamentos competentes.
El acceso a las edificaciones podrá hacerse desde la vía pública, desde un espacio libe público exterior, o desde un espacio libre privado. En el último caso, dicho espacio libre deberá ser colindante directamente con un viario al menos en 1/8 de su perímetro, con mínimo de 5 mts. y tener en la línea de contacto entre ambos rasantes coincidentes.
En el caso de que la entrada al edificio se realice desde un espacio libre, público o privado, deberá ser posible la accesibilidad hasta la construcción de ambulancias, vehículos de recogida de basura, y coches de bomberos.
La distancia a recorrer entre el acceso al edificio y la red viaria o aparcamiento, no superará los 100 mts. El acceso principal al edificio estará siempre en planta baja.
1.- El portal de acceso a edificios de vivienda colectiva tendrá, desde el hueco de entrada hasta el núcleo de comunicación vertical, si lo hubiere, el ancho mínimo previsto en la Norma Básica contra incendios.
Deberá destacarse en fachada de los restantes huecos de la finca.
2.- Queda prohibido el establecimiento de cualquier clase de comercio o industria en los portales de las fincas.
1.- En los edificios de vivienda colectiva, la anchura mínima de la escalera será de 1 mts. entre paramentos y 2,20 en la de tramada. La altura máxima de tabicas será de 19 cm. y la dimensión mínima para la huella será de 27 cm. sin contar el vuelo sobre la tabica, y el número máximo de peldaños o alturas en un sólo tramo será de 16.
2.- Las escaleras tendrán necesariamente iluminación y ventilación directas a la calle o patio, tantos huecos como plantas tenga el edificio, con una superficie mínima, cada uno, de 1,10 m_., podrá exceptuarse la planta baja cuando ésta sea local comercial. Se admiten iluminación y ventilación cenital en edificios de hasta 4 plantas, siempre que el hueco central quede libre en toda su altura y se pueda inscribir un círculo de 1,10 mts. de diámetro y que el lucernario se disponga sobre el hueco central y tenga como mínimo dos tercios de la superficie de la caja de escaleras.
3.- Se admitirán las escaleras sin luz ni ventilación natural directa, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) No podrán comunicarse directamente con locales comerciales, sótanos ni semisótanos, debiendo existir un vestíbulo intermedio con puertas incombustibles.
b) Deberán tener ventilación en cada planta por chimenea u otro cualquiera de los sistemas aprobados por el Ayuntamiento.
c) Estarán construidas con materiales resistentes al fuego.
d) El ancho de cada tramo será superior a uno con treinta (1,30 mts) en edificio de más de cinco plantas. En los de menor altura el ancho será como mínimo de 1,10 mts.
e) La huella y contrahuella serán uniformes en toda la altura de la escalera prohibiéndose los peldaños compensados y no pudiendo sobrepasar la contrahuella 17,50 cm. ni la huella ser inferior a 28,50 cm.
f) La escalera tendrá un ojo de anchura mínima de 20 cm.
g) Será obligatoria la instalación de, al menos, un aparato elevador cuando la altura del pavimento del último piso sobre la rasante de la acera en el portal del edificio sea superior a 10,50 mts.
Las rampas peatonales no rebasarán un 10% de pendiente, excepto en viviendas unifamiliares.
Las rampas destinadas a la circulación de vehículos a motor que accedan a un garaje con capacidad superior a 3 plazas no tendrán una pendiente superior al 16% en tramos rectos, ni al 12% en tramos curvos, medidos en el eje de la rampa. El ancho mínimo será de 3 mts. con el sobreancho necesario en las curvas, y el radio de curvatura mínimo medido al eje superará los 6 mts. Para éstas deberá establecerse un zaguán de espera de acuerdo con lo especificado en la Ordenanza Municipal de pasaderas.
Las nuevas construcciones deberán cumplir las medidas que en orden a la protección contra incendios, establecen la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-82, y la Ordenanza Municipal vigente en esta materia.
Las construcciones existentes deberán adecuarse a la reglamentación de protección contra incendios, en la medida máxima que permita su tipología y funcionamiento.
Cuando una instalación no pueda alcanzar, a juicio del Departamento Municipal competente, unas condiciones correctas de seguridad para sí misma, y para su entorno, ofreciendo riesgos no subsanables para el vecindario o viandantes, podrá ser declarada fuera de ordenación, forzándose la erradicación del uso y el cierre de la instalación.
Las ventanas o huecos que presupongan peligro de caída, estarán protegidas por un antepecho de 1 mts. de altura mínima para las 2 primeras plantas y 1,05 mts. para el resto y cuyos vanos o clareos tendrán una dimensión igual o menor a 12 cm. excepto cuando lleven celosía metálica cristal armado o cualquier elemento protector.
No se admiten soluciones que dispongan elementos horizontales a menos de 0,75 cm. del piso que puedan proporcionar apoyo o escala.
Las nuevas construcciones cumplirán las condiciones de transmisión y aislamiento térmico previstas en las disposiciones vigentes sobre ahorro de energía.
El nivel de ruido admisible en el interior de una habitación con independencia del aislamiento térmico, previstas en las disposiciones del uso, no podrá exceder de 45 dB (A). Si es previsible la existencia de un nivel mayor de ruido, deberá dotarse al local de aislamiento acústico.
Toda nueva construcción buscará la mejor estabilidad, durabilidad, resistencia, y seguridad de los materiales empleados.
El Ayuntamiento debe velas el cumplimiento de la disposición vigente en la materia, pudiendo exigir para ello en la documentación de licencias de obra mayor, la justificación del cumplimiento de las Instrucciones, Normas Básicas y demás legislación que en materia de construcción afecte al tipo de obra.
1.- Las actuaciones de desarrollo urbano, así como el uso de los terrenos y las edificaciones, se ajustará a la legislación vigente, especialmente al Decreto 833/75 de Protección del Ambiente Atmosférico (B.O.E. 22-4-75), así como a las Normas Municipales que específicamente se puedan introducir para el mantenimiento y mejora de la calidad del medio ambiente, tanto natural y agrícola, como urbano.
2.- Se aplicarán concretamente medidas para el control de la contaminación, en los siguientes aspectos:
a) Emisión de ruidos por actividades productivas.
b) Protección de ruidos emitidos por sistemas de transporte..
c) Emisión de humos y gases.
d) Saneamiento, depuración y vertidos de aguas industriales y fecales.
e) Vertido y eliminación de residuos urbanos.
f) Excavaciones de tierras y explotaciones de canteras.
3.- Para el control de las correspondientes actividades, o de sus efectos sobre el medio ambiente, el Ayuntamiento exigirá el estricto cumplimiento de la legislación vigente en la materia y desarrollará un programa de medidas y ordenanzas municipales para su control más efectivo.
Para el control de las actuaciones de gran tamaño o de efectos previsiblemente notables sobre el medio circundante (urbano o rural) será necesario realizar estudios de impacto en los que se consideren las consecuencias de dichas actuaciones, ya sean de edificación, instalación u otras. Para ello, el Ayuntamiento podrá establecer las Normas que considere necesario a estos efectos.
Se regula en este Capítulo la utilización de los terrenos y los edificios según las actividades que en ellos se pueden desarrollar.
a) Clasificación genérica: Usos globales, usos pormenorizados y usos básicos.
- Son usos globales los que caracterizan los sectores o unidades de planeamiento de orden general, incluyendo mezclas diversas de usos que deben pormenorizarse en el proceso de desarrollo urbano.
- Son usos pormenorizados los que a nivel de ordenanzas definen el uso de los suelos edificables o edificios concretos. Los usos pormenorizados contienen varios usos básicos.
- Son usos básicos aquellos que vienen determinados en cada uso pormenorizado por la categoría de actividad y su situación dentro de la edificación o entorno. Debe especificarse en todas las solicitudes de licencia de obras, de apertura o funcionamiento.
b) Clasificación de usos pormenorizados según sus interrelaciones: usos característicos, complementarios, compatibles y prohibidos.
- Usos característicos son los que predominan sobre los demás cualitativa y cuantitativamente constituyendo la característica del ámbito para que se definan.
- Usos complementarios: Debe coexistir forzosamente con el uso característico y guardar una proporción determinada por ser equipamiento o dotación necesaria del uso característico y ser condición para su implantación.
- Uso compatible: Puede coexistir con el uso característico sin perder cada uno su carácter propio. Como anexo de este capítulo se adjunta el cuadro de usos compatibles.
- Usos prohibidos: Los que se impiden por normas de planeamiento por disposiciones estatales o municipales y los no compatibles con los usos característicos en el ámbito considerado, o limitados por las normas de zona.
c) Clasificación de usos por su titularidad: Usos públicos, colectivos y privados:
- Son usos públicos los referentes a usos y servicios públicos realizados o prestados por la Administración tanto en bienes de dominio público como en bienes de propiedad particular y los prestados por gestión de los particulares sobre bienes de dominio público.
- Son usos colectivos, aquellos de propiedad privada pero destinados al uso público o semipúblico y a los que se accede por la pertenencia a una asociación, agrupación u organización similar o por el abono de una cuota entrada, precio o contraprestación análoga.
- Son usos privados los que realizan los particulares en bienes de propiedad privada, estando limitada su utilización por razón del dominio sobre el bien.
1.- En suelo urbano este Plan General señala los usos pormenorizados y los globales en áreas sometidas a reforma interior.
2.- En suelo urbanizable este Plan General señala los usos globales. Se pormenorizan en la fase de concreción posterior por el planeamiento parcial.
Los Planes Parciales que se redacten por adaptación al Plan General o en desarrollo de las determinaciones del mismo, se ajustarán al cuadro de usos compatibles en suelo urbano, salvo que específicamente se establezcan mayores limitaciones en las normas particulares de zona del Sector”.
3.- En suelo no urbanizable se señalan los usos permitidos entendiéndose admitidos los no expresamente prohibidos.
4.- Los Planes Parciales de Reforma Interior o de Protección y las Ordenanzas específicas podrán regular de forma más restrictiva la implantación de usos en suelo urbano. Asimismo en suelo no urbanizable podrán los Planes Especiales establecer mayores niveles de protección o incluir la prohibición de usos que se consideren perjudiciales.
Cuando en una parcela o edificio se den simultáneamente varios usos permitidos o usos que por su propio carácter sean complementarios o compatibles cada uno de ellos deberán cumplir su propia normativa. A efectos de solicitud de licencia de obras, uno de los usos simultáneos se entenderá como uso característico.
Se consideran así los que, no estando prohibidos por estas Normas se establecen de manera temporal, no requieren instalaciones permanentes y no dificultan la ejecución del Plan General.
Estos usos se pueden autorizar de acuerdo con el art. 58.2 de la Ley del Suelo.
Sólo podrán renovarse hasta un máximo de 3 veces las autorizaciones de usos provisionales en suelos calificados en sistemas de espacios libres.
Referente a la transformación de un uso existente por otro uso, este Plan General establece tres niveles de preferencia basados en su mayor o menor grado de oportunidad e interés para la ciudad:
1.- Son transformaciones preferentes las que propone el planeamiento y la gestión por considerarlas idóneas para la ordenación. Así se consideran, las transformaciones de un uso privado por otro colectivo o público, las sustituciones de un uso fuera de ordenación por otro permitido y las transformaciones de un uso condicionado por otro no condicionado.
2.- Son transformaciones toleradas las que sin producir mejoras tampoco suponen prejuicio o deterioro. Se deberá atender en cada situación a su justificación.
3.- Son transformaciones no preferentes aquellas que deben evitarse o controlarse, bien por ser un uso prohibido o porque pueden producir lesión en la ordenación urbana.
El Ayuntamiento puede alterar el tratamiento preferencial de algunas transformaciones de uso para lo cual podrá exigir para las solicitudes de licencia o de transformación, la justificación o inocuidad para el área afectada.
- Al cuadro matriz de usos se entra por la izquierda, donde figuran los usos característicos de la zona (Z) y los usos característicos de un edificio (EE).
Para saber si el uso que se pretende implantar es compatibles se seguirá la línea del uso característico de la zona.
- Los usos compatibles son los que se encuentran en la cuadrícula definida por la línea del uso característico de zona y la columna del uso a implantar, en las categorías y situaciones allí indicadas.
- Dentro del uso característico del edificio (EE) que se puede implantar en una zona, son a su vez compatibles los usos que se señalan como tales y en las categorías y situaciones indicadas en la línea correspondiente.
Esta compatibilidad con el uso principal del edificio puede ser de dos tipos:
- Usos independientes del característico del edificio; se señalan en el cuadro las categorías y situaciones permitidas.
- Adscrito al uso, complementario no obligatorio del principal e integrado en los locales del uso característico.
En estos no rigen las limitaciones de categorías y situaciones.
- En este cuadro no se regulan los usos complementarios obligatorios.
- El uso de aparcamientos públicos y el de gasolineras son compatibles con todos los usos, cumpliendo en su caso su propia normativa.
Corresponde al alojamiento o vivienda familiar (se incluyen los despachos profesionales, afectos al usuario en superficie no mayor del 25% de la superficie destinada a vivienda) y el alojamiento de personas en régimen de residencia comunitaria u hotelera.
En el uso global residencial se distinguen como usos pormenorizados:
1.- Vivienda unifamiliar: Corresponde a la vivienda situada en parcela independiente en edificio aislado o agrupado, siempre que cuente con acceso exclusivo e independiente desde la vía pública o espacio libre de uso público, y sin elementos comunes a otra.
2.- Vivienda colectiva: La agrupada horizontal o verticalmente con acceso a las viviendas desde espacios comunes que actúan como elemento de relación entre el espacio interior de las viviendas y la vía pública o espacio libre exterior, y/o elementos o servicios comunes.
3.- Residencial comunitario/hotelero: Se corresponde con el alojamiento de personas no vinculadas familiarmente.
El uso de vivienda unifamiliar puede, por agrupación de volumen de varias parcelas, convertirse en colectiva, si no se altera la morfología y sin que se rebase el número de viviendas que resultaría de aplicar una vivienda por parcela.
Rigen tanto para vivienda unifamiliar como colectiva.
1.- Vivienda exterior: Se prohíben las viviendas interiores o en sótanos o semi-sótanos, debiendo tener, como mínimo una habitación con huecos a fachada exterior.
2.- Vivienda mínima: No podrán existir viviendas de superficie útil inferior a 40 mts. cuadrados (m2).
3.- La distribución, accesibilidad, iluminación, ventilación y servicios deben cumplir la normativa correspondiente exigida en las normas técnicas de calidad de las viviendas sociales aprobadas por orden de 24-11-76 y orden 17-4-77.
Corresponde al alojamiento comunitario o temporal de personas en el que se incluyen las residencias comunitarias, alojamientos hoteleros y alojamiento temporal de personas: pensiones, fondas, casas de huéspedes, moteles, hostales y hoteles.
Categorías:
1ª.- Menos de diez dormitorios o 200 m2.
2ª.- Menos de veinticinco dormitorios o 500 m2.
3ª.- Menos de cincuenta dormitorios o 1.500 m2.
4ª.- Sin límite.
Situaciones:
1.- En edificios de vivienda.
2.- En edificios independientes de vivienda o de otros usos.
Condiciones:
Se aplicarán las condiciones de vivienda más la legislación hotelera en las materias complementarias de higiene o seguridad que le sean de aplicación. En las categorías 2ª, 3ª y 4ª deberán tener accesos independientes de las viviendas.
Se podrán autorizar establecimientos hoteleros, de acuerdo con el cuadro de compatibilidad de usos en Suelo Urbano, en zona de viviendas unifamiliares, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- La instalación se planteará sobre parcelas individualizadas mediante viales rodados o peatonales, ubicados en el límite de la zona unifamiliar, al objeto de acceder directamente desde un eje viario principal exterior.
- Será necesario, en todo caso, la redacción de un Estudio de Detalle que ordene el volúmen permitido por la norma de aplicación y garantice la inserción en el entorno, estableciendo, en su caso, los viales interiores necesarios.
- Se mantendrán, en todo caso, la altura y condiciones morfológicas de la zona unifamiliar.
- Previamente a la concesión de licencia, se deberá aportar la clasificación de Establecimiento Hotelero, así como la categoría del mismo, según la clasificación del Decreto Regional 26/87; también, la inscripción registral de la finca y la edificación que sobre la misma se levanta, como indivisible y como unidad de explotación.
Es el que corresponde a la transformación y almacenaje de materias y a la producción de bienes y servicios.
El uso global productivo corresponde como usos pormenorizados:
1º.- Uso terciario o de oficinas.
2º.- Uso comercial.
3º.- Uso industrial.
Concepto: Se incluyen los edificios o locales en los que se desarrollen actividades administrativas o burocráticas de carácter público o privado, los de actividades bancarias, los que con carácter análogo pertenecen a empresas privadas y los que se destinan a alojar despachos profesionales de cualquier clase.
Categorías:
1ª.- Despachos profesionales y menos de 200 m2.
2ª.- Menos de 500 m2.
3ª.- Edificio de oficinas de más de 500 m2.
Situaciones:
1.- Anexo a la vivienda.
2.- En planta baja y de piso de edificios destinados a vivienda.
3.- En edificios de otros usos distintos del de vivienda.
4.- En edificios independientes.
Condiciones:
1.- Cumplirán las mismas condiciones higiénico-sanitarias que los destinados a vivienda.
2.- La altura libre mínima será de 2,5 mts. Dispondrán de un cuarto de aseo diferenciado para uno u otro sexo, con un retrete y lavabo por cada 100 m2. o fracción en todo caso se instalará con independencia del resto de los locales.
3.- Condiciones especiales: Cuando se pretenda la implantación de edificios de la categoría 3ª de superficie superior a los 2.000 m2. deberá someterse a la aprobación del Ayuntamiento con carácter previo un estudio de impacto en el que se analice el efecto que producirá el edificio y la actividad que albergará sobre un entorno considerado de forma integral.
Concepto: Es el uso que corresponde a los locales destinados a compra venta al por menor, de mercancías de acuerdo con las siguientes actividades establecidas en consonancia con la clasificación nacional de actividades económicas.
1.- Alimentación.
2.- Vestido, calzado y tocado.
3.- Mobiliario, artículos de viaje, y guarnecería.
4.- Droguería, perfumería, limpieza, productos químicos y farmacéuticos, y combustibles.
5.- Maquinaria, productos metálicos y material de saneamiento.
6.- Papel y artes gráficas, material de oficinas, loterías.
7.- Aparatos e instrumentos sanitarios, científicos, música y electrodomésticos.
8.- Varios (de regalo, efectos navales, etc).
Se incluyen además:
1º.- Los locales destinados a servicios privados al público como peluquerías, salones de belleza, lavado, planchado y similares.
2º.- Las actividades mixtas con industria no peligrosa, ni insalubre, ni incómoda en la que predomine la parte comercial.
Los usos comerciales que, por sus características, materias manipuladas o almacenadas originen molestias u ocasionen riesgos a la salubridad o a la seguridad de las personas o las cosas, se regirán por lo establecido para el uso industrial.
Categorías:
1ª.- 50 m2. máximo en planta baja con tolerancia de almacén en sótano no abierto al público.
2ª.- Menos de 150 m2.de planta baja con tolerancia de almacén en sótano sin acceso al público.
3ª.- Sin limitación de superficie, pero restringido el uso a planta baja o primera o de piso si está bajo vivienda.
4ª.- Sin limitación de superficie en edificio exclusivo.
Situaciones:
1.- En planta baja y piso inferior de edificios de viviendas.
2.- En edificios de otros usos distintos al de vivienda.
3.- En edificios exclusivos.
4.- Al aire libre.
Condiciones:
1.- Los almacenes y locales de servicio que se establezcan en sótanos y semisótanos no pueden ser independientes del local superior debiendo estar unidos entre sí por escaleras.
2.- En los comercios de planta baja y pisos las plantas altas no podrán ser independientes de la planta baja y deberán tener su acceso a través de esta mediante una escalera cuyo ancho no será inferior a 1,50 mts. con huella, como mínimo de 28 cm.
3.- Los comercios en planta de piso deben tener su acceso directo por la vía pública siendo la altura del local de planta baja como mínimo tres metros.
4.- Dispondrán de un cuarto de aseo diferenciado para uno y otro sexo, con un retrete y lavabo por cada diez empleados o por 100 m2. o fracción y no tendrán comunicación directa con el local de venga ni con la vía o espacio libre público.
5.- Se establecerán las salidas de urgencia y acceso especiales para extinción de incendio de los aparatos, instalaciones y útiles que en cada caso y de acuerdo con la naturaleza y características de la actividad que se estime necesario.
6.- Igualmente se exigirán las instalaciones necesarias para garantizar al vecindario y viandantes la supresión de molestias, olores, humos y vibraciones.
7.- Por razones de su peculiar naturaleza los locales comerciales del ramo de alimentación podrán ser objeto de una reglamentación municipal y especifica.
Concepto: Es el correspondiente a establecimientos destinados al conjunto de operaciones que se ejecuten para la obtención y transformación de materias primas así como su preparación para posterior transformación incluso envasado, transporte, manipulación y distribución.
Quedan incluidos:
1.- Los almacenes, comprendiendo como tales los espacios destinados a la guarda, conservación, distribución de productos naturales como materias primas o artículos manufacturados con exclusivo suministro a mayoristas, instaladores, fabricantes, etc. se exceptúan los almacenes anejos a comercios y oficinas, que se regulan por la normativa del uso comercial.
2.- Los talleres o locales destinados a la realización de actividades de artes u oficios que puedan situarse en edificios de viviendas por ser necesarios para el servicio de la zona.
Categorías:
1ª.- Pequeñas industrias sin molestias para la vivienda de menos de 200 m2. y de potencia en C.V. inferior a 0,5 en cada uno de sus motores.
2ª.- Pequeñas industrias incómodas de menos de 600 m2. de superficie y 10 C.V. de potencia, máxima en cada uno de sus motores.
3ª.- Industrias compatibles en zonas de vivienda o residenciales.
4ª.- Industrias en zonas industriales.
Situaciones:
1.- En planta baja o de piso inferior a vivienda, en edificios destinados a vivienda.
2.- En edificio sin vivienda (industrial y otro uso) en planta baja.
3.- En edificio exclusivo.
4.- Distante.
Condiciones:
1.- El edificio industrial exclusivo en zonas de vivienda debe tener como mínimo un muro de separación con las viviendas colindantes de un pie de espesor.
2.- Las condiciones de los locales han de ajustarse a las disposiciones vigentes sobre la materia y a cuantas ordenanzas municipales se les apliquen (especialmente el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y la Ordenanza General de la Seguridad e Higiene en el Trabajo).
3.- Los locales destinados a industrias en los que se sitúen puestos de trabajo deberán reunir, como mínimo las condiciones siguientes:
a) Tendrán una superficie mínima por cada puesto de trabajo de 10 m2 y un volumen de 25 m3.
b) La anchura mínima de pasillos y accesos será de 1 mts.
c) Todos los locales tendrán iluminación y ventilación directa del exterior, permitiéndose para los aseos conductos de ventilación, la superficie de iluminación será, como mínimo, de un décimo de la del local correspondiente; pudiendo reducirse la de ventilación a la mitad de la iluminación como mínimo.
d) Se instalarán aseos dobles si existe personal de ambos sexos, aumentándose por cada veinte obreros o fracción.
e) Los locales situados en planta baja, se impermeabilizarán contra las humedades del subsuelo.
4.- La potencia se determina por la suma de las potencias de los motores que accionan las máquinas expresadas en kilovatios sin evaluarse las de las máquinas portátiles con motores no superior a 250 vatios cuando el número de éstas no exceda de cuatro ni la de las instalaciones de aire acondicionado, aparatos elevadores, ventilación, transportes interiores....Si en un mismo edificio, por su carácter de naves nido, coexisten diversos talleres ni individualmente ni en conjunto sobrepasarán los límites correspondientes.
5.- La superficie que ocupa una industria viene fijada por la suma de todos los espacios destinados a esa actividad no computándose la de las oficinas, exposición y venta si tienen acceso independiente de los locales destinados al trabajo industrial bien desde el exterior o a través de un vestíbulo de distribución que en cualquier caso deberán cumplir su propia normativa.
6.- Si los residuos que produzca la industria no son atendidos por el servicio municipal se trasladarán directamente al vertedero por cuanta del propietario de la actividad.
7.- Se preverá una plaza de aparcamiento por cada 100 mts. de edificación, disponiéndose de una zona exclusiva para carga y descarga con la capacidad mínima de un camión por cada 500 m2. de superficie industrial o fracción.
Control de molestias y contaminación por los efectos producidos:
En tanto no se desarrollen las Ordenanzas Municipales sobre esta materia el suelo urbano no podrá utilizarse ni ocuparse para usos industriales que produzcan algunos de los siguientes efectos: ruidos, vibración, olores, polvo, humo, suciedad u otra forma de contaminación, perturbaciones de carácter eléctrico de otro tipo, peligro especial de fuego, peligro de explosión o, en general, cualquier tipo de molestias, nocividad, insalubridad o peligro en grado tal que afecten negativamente al medio ambiente, a los demás sectores urbanos, a los predios limítrofes o que impidan la localización de uno cualquiera de los demás usos permitidos. A tal fin se deberá evitar o limitar los efectos por debajo de los límites máximos de funcionamiento que se establecen a continuación.
Los lugares de observación en los que se determinarán las condiciones de funcionamiento de cada actividad serán los siguientes:
A) En el punto o puntos en los que dichos efectos sean más aparentes en los casos de humos, polvo, residuos o cualquier otra forma de contaminación y perturbaciones eléctricas o radiactivas; En el punto o puntos en donde se puedan originar en el caso de peligro especial de incendio y de peligro de explosión.
B) En los límites exteriores de la línea solar o parcela o del muro edificable medianero perteneciente a los vecinos inmediatos, en los casos en que se originen molestias por ruidos, vibraciones, deslumbramientos, olores o similares.
Límites de funcionamiento:
a) Posibilidades de fuego y explosión. Todas las actividades que, en su proceso de producción y almacenaje, incluyen materias inflamables y/o explosivas se instalarán con los sistemas de seguridad adecuados, que eviten la posibilidad de fuego y explosión, tanto en equipo como en utillaje, necesarios para combatirlos en casos fortuitos.
Bajo ningún concepto podrán quemarse materiales o desperdicios al aire libre.
La instalación de los diferentes elementos deberá cumplir además las disposiciones pertinentes que se dicten por los diferentes organismos estatales o locales, en la esfera de sus respectivas competencias.
En ningún caso se autoriza el almacenaje al por mayor de productos inflamables o explosivos, en locales que formen parte o sean contiguos a destinados a vivienda. Estas actividades por consiguiente, se clasificarán siempre de industria a asentar en polígonos o zonas industriales.
b) Radioactividad y perturbaciones eléctricas. No se permitirá ninguna actividad que emita radiaciones peligrosas o perturbaciones eléctricas que afecten al funcionamiento de cualquier equipo o maquinaria, diferentes de los que originen dicha perturbación.
Deberán cumplir también las disposiciones especiales de los organismos competentes en la materia.
c) El ruido se medirá en decibelios A y su determinación se efectuará en los lugares de observación marcados o en el domicilio del vecino más afectado por molestias de la industria en condiciones de industria parada y totalmente funcionando, de día y de noche, para comprobar el cumplimiento de los límites recogidos en el Cuadro. En todo caso, entre las 22 h. y las 8 h. el nivel sonoro admisible en el domicilio del vecino más afectado no podrá sobrepasar en más de 3 dBA al ruido de fondo entendiéndose por tal el ambiente sin los valores punta accidentales.
d) No podrá permitirse ninguna vibración que sea detectable sin instrumentos en el lugar de medida especificados en estas Normas; para su corrección se dispondrán bancadas independientes de la estructura del edificio y del suelo del local para todos aquellos elementos originadores de la vibración así como dispositivos antivibratorios.
La vibración V se medirá en Pals según la fórmula DIN 10 lg 10 3200 A2 N2; en la que A es la amplitud en cm. y N la frecuencia en hertzios. La vibración no podrá superar los 25 pals en las industrias en zonas industriales, y 5 pals en la localizable junto a áreas residenciales.
e) Deslumbramientos: Desde los puntos de medida especificados de esta Norma no podrá ser visible ningún deslumbramiento directo o reflejado, debido a fuentes luminosas de gran intensidad o a procesos de incandescencia a altas temperaturas, tales como combustión, soldadura u otros.
f) La emisión de gases de la chimenea y otro conducto de evacuación no podrá sobrepasar los límites recogidos en el cuadro expresados en los siguientes tres índices: índice de ennegrecimiento de Ringlemann, en funcionamiento y en arranque y de emisión de polvo en Kg/hora.
Por consiguiente, las actividades calificadas como “insalubres”, en atención a la producción de humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza deberán estar dotadas de las adecuadas y eficaces instalaciones de precipitación de polvo o por procedimiento eléctrico.
Asimismo, en el interior de las explotaciones no podrán sobrepasarse los niveles máximos tolerables de concentración de gases, vapores, humos, polvo y neblinas en el aire.
En ningún caso se superarán las concentraciones máximas admisibles para los demás contaminantes, que determinó la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico de 22 de diciembre de 1.972, y las O.M. subsiguientes dictadas en desarrollo de la ley (Decreto 833/1975 y O.M. 10 de agosto).
No se permitirá ninguna emisión de gases, ni la manipulación de materias que produzcan olores en cantidades que puedan ser fácilmente detectables sin necesidad de instrumentos, en el núcleo de parcela colindante a aquella en que se produce la emisión.
No se permitirá la emisión de ningún tipo de cenizas, polvos, humos, vapores, gases ni de otras formas de contaminación de aire, del agua o del suelo que puedan causar peligro a la salud, a la riqueza animal y vegetal, a otras clases de propiedad o que causen suciedad.
El cuadro adjunto recoge por categorías y situaciones los límites máximos tolerables de contaminación.
Corresponde a todas las actividades relacionadas con el equipamiento y la dotación tanto pública, privada o colectiva, que procuran servicios o abastecimientos a la población. Se incluyen los espacios libres. Su implantación es considerada por este plan como de interés social por lo que se le debe dar un tratamiento preferencial.
1.- Uso de equipamientos.
2.- Uso de espacios libres.
3.- Usos ligados al transporte.
4.- Uso de infraestructuras.
5.- Uso de servicios públicos.
Concepto.
Se corresponde con las actividades que proporcionan elementos necesarios para que la ciudad pueda cumplir las funciones de diversa índole que requiere.
Clasificación:
1.- EDUCATIVO-CULTURAL: Se incluyen en él, el conjunto de espacios o locales destinados a actividades formativas o de enseñanza en todos sus grados o especialidades, tanto oficiales como particulares incluyéndose actividades socio- culturales o de relación como centros de asociaciones, agrupaciones....etc.
Categorías:
1.- Centros de enseñanza de menos de 50 alumnos.
2.- Centros de enseñanza de más de 50 alumnos.
3.- Centros culturales o de investigación, museos, bibliotecas, asociaciones, etc.
Situaciones:
1.- Edificios de vivienda en planta baja o piso inferior a vivienda.
2.- En edificios de otro uso distinto al de vivienda.
3.- Edificios exclusivos.
4.- Al aire libre.
Condiciones:
Su regulación se establece por las condiciones propias de los usos de oficina, talleres, industria o espectáculos que le sea aplicado por afinidad de actividades básicas.
Como mínimo existirán aseos diferenciados para ambos sexos sin conexión con los locales, debiendo disponer de un vestíbulo o zona de aislamiento.
2.- SANITARIO-ASISTENCIA: Corresponde a instalaciones destinadas a la prestación de servicios médico-quirúrgico o asistencial, con o sin alojamiento, incluyéndose los servicios que se ejercen a animales.
Categorías:
1ª.- Clínicas veterinarias.
2ª.- Clínicas de urgencia o ambulatorios.
3ª.- Hospitales o residencias con menos de 20 camas.
4ª.- Hospitales o residencias de 20 a 100 camas.
5ª.- Hospitales o residencias con más de 100 camas.
Situaciones:
1.- En edificio destinado a vivienda en planta baja.
2.- En edificio de otros usos, en planta baja.
3.- En edificios independientes.
Condiciones:
Cumplirán las disposiciones vigentes que le serán de aplicación para su implantación.
3.- DEPORTIVO: Comprende los edificios o instalaciones acondicionadas para la práctica y enseñanza de los ejercicios corporales organizados.
Categorías:
1ª.- Deporte sin espectadores.
2ª.- Hasta 500 espectadores.
3ª.- De 501 a 1.000 espectadores.
4ª.- Más de 1.000 espectadores.
Situaciones:
1.- En edificios de vivienda, en planta baja o piso inferior a la vivienda.
2.- En edificios de otros usos distintos al de vivienda, en planta baja.
3.- En edificios independientes.
Condiciones:
Las instalaciones deberán ajustarse al carácter deportivo y a cuantas disposiciones vigentes le sean aplicables por razón de la materia.
Si prevé la presencia de espectadores se aplicarán las condiciones exigidas para el uso de espectáculos.
4.- RELIGIOSO: Se incluyen los locales destinados al culto público o privado.
Categorías:
1ª.- Capillas.
2ª.- Templos.
3ª.- Templos parroquiales.
Situaciones:
1.- En edificio de viviendas, en planta baja o piso inferior a vivienda.
2.- Edificios otros usos.
3.- Edificios exclusivos.
5.- ESPECTÁCULOS: Comprende los locales o espacios destinados a la representación, interpretación o exhibición al público de tipo teatral, musical, cinematográfico, etc.
Categorías:
1ª.- Hasta 250 espectadores.
2ª.- De 251 a 500 espectadores.
3ª.- De 501 a 1.500 espectadores.
4ª.- Más de 1.500 espectadores.
Situaciones:
1.- En edificio de vivienda, en planta baja o inferior a vivienda.
2.- En edificio de otro uso distinto al de vivienda, en planta baja.
3.- En edificios independientes.
4.- Al aire libre.
Condiciones:
Cumplirán la normativa vigente sobre espectáculos complementándose con las de comercio que les sean de aplicación.
No pueden generar un nivel de molestias superior al permitido en zonas de viviendas.
6.- REUNIÓN Y RECREO (CÍVICO): Comprende los locales y espacios destinados al público para el desarrollo de la vida de relación y el recreo, como casinos, bingos, salas de fiestas, cafés, bares, tabernas y restaurantes, kioscos y terrazas.
Categorías:
1ª.- Hasta 250 m2.
2ª.- De 250 a 500 m2.
3ª.- De 500 a 2.000 m2.
4ª.- Al aire libre.
Situaciones:
1.- En edificios de vivienda, en planta baja o de piso inferior a vivienda.
2.- En edificios de otro uso distinto al de vivienda, en planta baja.
3.- En edificios independientes.
4.- En espacios libres de edificación.
Condiciones:
Deberán cumplir las condiciones establecidas para el uso comercial y las instalaciones que se prevean cumplirán las de usos industriales con las limitaciones de control ambiental correspondiente.
Ningún establecimiento puede superar entre las 22 y las 8 h. ruidos o vibraciones superiores a los límites establecidos para talleres.
Las actividades al aire libre en zonas públicas sólo se admiten como uso temporal sujeto a autorización específica del Ayuntamiento.
Deben cumplir la Reglamentación sobre Espectáculos y la legislación sobre el juego.
Concepto: Corresponde la utilización de los espacios libres o zonas verdes destinados fundamentalmente a plantaciones de arbolado y jardinería cuyo objeto es garantizar la salubridad y el reposo, proteger zonas o instalaciones y obtener mejoras en las condiciones ambientales, se incluyen también manifestaciones de otros usos: verbenas, manifestaciones populares, recintos feriales, etc.
Clasificación:
1.- Parques públicos y zonas verdes.
2.- Áreas de playas y ramblas.
3.- Jardines públicos y áreas peatonales.
4.- Áreas de juego y recreo de niños.
5.- Espacios libres de protección para la defensa de otros usos.
6.- Jardines privados resultantes de haber agotado la superficie edificable de las parcelas.
Los espacios libres de carácter público admiten edificaciones referentes al uso de reunión, cultural y deportivo público y al aire libre.
Concepto: Se incluyen los usos destinados al garaje y servicios de automóviles, aparcamientos públicos y gasolineras.
1.- Garajes y servicios del automóvil: Se considera como tal todo espacio destinado a estancia permanente de vehículos, automóviles, incluyéndose los locales de paso y espera así como los depósitos de venta de coches, los locales destinados a la conservación y reparación del automóvil con inclusión de servicios de lavado y engrase y las instalaciones de oficina o similares que sean necesarias para el desarrollo de esa actividad.
Categorías:
1ª.- Con capacidad para menos de 3 vehículos.
2ª.- Con superficie menor de 600 m2.
3ª.- Con superficie menor de 2.000 m2.
4ª.- Sin límite.
Situaciones:
1.- Anejo a vivienda o subterráneo, como aparcamiento propio del edificio.
2.- En edificios de viviendas, en sótano, planta baja o planta inferior a la vivienda.
3.- En edificios destinados a otros usos.
4.- En edificio exclusivo.
5.- En espacio libre de manzana.
Condiciones:
1.- Los garajes de 2ª categoría no necesitan disposiciones especiales para acceso pudiendo utilizar el portal del inmueble cuando sea para uso exclusivo de los propietarios, en cuyo caso tendrá una anchura mínima de 5 mts. en casco histórico cuando proceda puede permitirse una anchura no inferior a 3,50 mts.
2.- Las rampas rectas para la categoría 2ª y superiores no sobrepasarán el 16% de pendiente y las rampas en curva el 12% medidas por su línea media.
3.- En categoría 3ª y 4ª se dispondrá de un acceso no inferior a 5 mts. o dos accesos independientes, uno de entrada y otro de salida con anchuras mínimas de 3 mts. En categoría 4ª, si no se dispone de dos accesos independientes deberá aportarse para la licencia estudio justificativo de tráfico y circulación.
4.- La altura libre no podrá ser menos de 2 mts. en cualquier punto.
5.- Las condiciones de compartimentación, evacuación, señalización y las características de los elementos constructivos y materiales se regirán por la normativa de protección contra incendios vigente.
6.- En los garajes que se prevea permanencia de personal laboral se instalarán aseos en la proporción establecida para usos industriales.
7.- La ventilación se hará con suficiente amplitud para impedir la acumulación de gases y vapores nocivos en proporción capaz para producir accidentes, por medio de patios o chimeneas exclusivos. Si se utiliza ventilación forzada la salida del aire se hará de forma que no cause molestias al vecindario y a mayor altura que los edificios colindantes.
8.- Se permiten instalaciones anejas en situaciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª siempre que cumplan en cuanto a la superficie ocupada y potencia instalada con las limitaciones que fijan las normas relativas a la industria.
9.- Se autorizan talleres de reparación con las limitaciones generales, carga de batería y en cuanto a surtidores de gasolina si cumplen el vigente reglamento para suministro y venta de carburantes y solo en situaciones 4ª y 5ª.
10.- En aparcamientos colectivos la superficie construida máxima por plaza a efectos de no cómputo de edificabilidad si son obligatorios, serán de 25 m2 por plaza incluido la zona de acceso, pasos y maniobras y las dimensiones mínimas de la plaza serán de 2,20 x 4,50 mts libres. En el caso de que se proyecten plazas cerradas las dimensiones mínimas de las mismas serán de 2,55 x 4,80 mts.
En plazas situadas lateralmente junto a
paramentos ciegos las dimensiones mínimas
serán de 2,55 x 4,50 mts libres. Las calles
interiores de acceso a plazas proyectadas tendrán una anchura libre mínima de
4,50 mts.
En garajes unifamiliares, la superficie
máxima construida a efectos de no cómputo de edificabilidad será de 20 m2 y las
dimensiones mínimas de la plaza será de 2,55 x 4,80 metros.
En edificaciones que dispongan de sótano, las
plazas de aparcamiento obligatorio, a efectos de no ser computadas en
edificabilidad, deberán ubicarse en dicho sótano.
11.- Se permiten los sistemas mecánicos para uso de personas y vehículos siempre que dispongan de las autorizaciones legales correspondientes.
2.- Aparcamiento de uso público:
Es el uso que incluye el área o lugar abierto fuera de la calzada de las vías destinadas a parada por terminal o aquellos otros situados en el subsuelo.
Categorías:
1ª.- En el subsuelo de vías públicas o espacios libres de recreo y expansión así como en el subsuelo de parques y jardines públicos.
2ª.- En superficie situados perimetralmente a las vías o con áreas especiales al margen de las mismas.
Condiciones:
1.- Cumplirán las disposiciones vigentes en la materia, además de las que le sean de aplicación del uso de garaje.
2.- En la categoría 1ª la cubierta deberá incluir una capa de tierra vegetal y un espesor mínimo de 1 mts. así como los sistemas de drenaje e impermeabilización que sean precisos y el ajardinamiento de la misma.
3.- Gasolineras: Se entiende por gasolinera una instalación que contenga aparatos para el suministro de carburantes, gas-oil y lubricantes en la que puedan existir otros relacionados con los vehículos de motor, construida con la autorización de los organismos competentes en la materia.
* Se podrá autorizar la instalación de Gasolineras, en los siguientes suelos:
Suelo no Urbanizable
En todo, salvo en terrenos protegidos por su valor paisajístico, forestal, ambiental o arqueológico.
Urbanizable no programado
En todo el suelo, analizando su posible compatibilidad con el futuro desarrollo urbanístico. Una vez acordado por el Ayuntamiento la incorporación de un suelo UNP al proceso de urbanización, se prohibe este uso mientras no se apruebe el Plan de Ordenación.
Suelo Urbano
Se podrá autorizar la instalación de Gasolineras como uso exclusivo en parcelas de las siguientes zonas:
Zonas de Uso Global Productivo, subuso industrial.
en categorías 4ª y 5ª son compatibles con el uso característico en la misma parcela.
Zonas de Uso General Dotacional, subusos:
- ligados al transporte
- infraestructuras
- servicios públicos
Zonas de uso global residencial y equipamiento genérico:
Podrán instalarse gasolineras con las siguientes condiciones:
1.- Son incompatibles con cualquier otro uso dentro de un mismo edificio o parcela.
2.- Se ajustarán en cuanto a emisión de ruidos, olores, etc., a los máximos admitidos en estas normas para el uso industrial.
3.- Las instalaciones de carburantes estarán a una distancia mínima de 20 metros a viviendas y a edificios de equipamientos definidos en el apartado 3.6.3.1.1.
4.- Deberá someterse a la aprobación del Ayuntamiento, con carácter previo, un Estudio de impacto, que se tramitará como un Estudio de Detalle, con el siguiente contenido:
- Memoria descriptiva y planos a escala 1/500, analizando el efecto de la instalación completa sobre el entorno, de forma integral.
- Medidas correctoras con propuesta pormenorizada de tratamiento de medianeras, integración con las tipologías del entorno, dimensión y altura de marquesinas.
- Infraestructuras subterráneas y aéreas existentes y su adecuación.
- Estudio de Tráfico, con análisis del uso medio previsto, problemas que genera la instalación y soluciones a las mismas.
Dominio público:
Para una posible instalación de gasolineras en dominio público se requerirá la elaboración previa al concurso, de un Estudio de posibles emplazamientos, tramitándose como un Plan Especial.
* SE PROHIBEN, en los siguientes emplazamientos:
- Conjunto histórico, declarado por R.D. 3046/80, de 12 de diciembre, y entornos de B.I.C.
- Equipamientos y espacios libres definidos en apartados 3.6.3.1.1. y 3.6.3.1.2. respectivamente.
- En manzanas de vial colectivo con altura superior a 4 plantas.
Concepto y regulación:
Corresponde a las instalaciones o dotaciones de redes de servicios precisos para proporcionar el necesario abastecimiento de agua, energía evacuación de residuos y otros semejantes (centros de transformación, tendidos de alta tensión, depósitos de agua, estaciones depuradoras, centrales y puntos de enlace, vertederos y basureros, etc.).
Se regulan por las normas estatales y locales que les afecten por las necesidades propias del uso y en su caso por los reglamentos de las compañías que las tutelen.
Concepto:
Se corresponde con la actividad ligada al servicio de la comunidad, administración, defensa y protección que presta la administración bien directamente o a través de intermediario.
Abarca también dotaciones especiales ligadas con los medios de comunicación.
Clases:
1.- Administración (Actividad propia de la Administración autonómica, central y local) y Servicios urbanos (lugares o edificios para localizar las dotaciones de servicios públicos urbanos: mataderos, mercados, cocheras de automóviles, etc.).
2.- Protección y Defensa, son aquellos espacios, edificios o locales destinados a instituciones o cuerpos para la defensa del orden público del Estado o de los ciudadanos: cuarteles, bomberos, cárceles, comisarías de policía...
3.- Cementerios.
Regulación:
Su regulación viene impuesta por la normativa estatal en función del tipo de actividad por las condiciones de las normas particulares del área y por la normativa de los otros usos que le sean de aplicación.
Son aquellos usos específicos de esta clase de suelo, con independencia de que puedan permitirse en este territorio algún uso de los señalados anteriormente. Su regulación viene establecida por las normas de ámbito estatal o autonómico que le sea de aplicación, por sus necesidades propias y por este Plan General.
Se entiende por usos agrarios las actividades en suelos ajenos a núcleos urbanos concernientes al cultivo de la tierra, aprovechamiento de los recursos, al acopio y cuidado de ganados y a las operaciones de mantenimiento y preservación del medio natural. Comprenderán las instalaciones dedicadas a estos usos.
1.- Comprende los suelos o instalaciones complementarias destinadas a la extracción o movimiento de tierras, áridos o cualquier tipo de roca.
2.- Tienen carácter temporal y provisional.
3.- La autorización por parte de otras entidades no implica automáticamente la obtención de licencia.
4.- La concesión de licencia municipal se subordina a los requisitos siguientes:
a) Respeto a las condiciones paisajísticas.
b) Conservación del arbolado.
c) No desviación ni disminución de las corrientes de agua superficiales o subterráneas.
d) Preservación del ambiente natural.
e) Recuperación posterior de las condiciones paisajísticas.